STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:7165
Número de Recurso3620/1993
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL CASTILLO DE LAS GUARDAS representada procesalmente por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de Enero de 1992, en el recurso número 861/92, que tiene por allanado al Ayuntamiento de Castillo de las Guardas a las pretensiones de la Compañía Sevillana de Electricidad y le condena al pago de la cantidad de 7.863.661 pesetas, intereses y costas.-En este recurso es también parte recurrida la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, representada procesalmente por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Se tiene por allanado al Ayuntamiento de Castillo de las Guardas a las pretensiones de la Compañía Sevillana de Electricidad y por ello anulamos la desestimación tácita que hizo de la solicitud ya reseñada y le condenamos a pagar a la actora la cantidad de 7.863.661 pesetas por el suministro de energía eléctrica en el periodo comprendido entre marzo de 1989 y diciembre de 1991, ambos inclusive, y al interés legal anual desde las fechas de presentación de las correspondientes facturas hasta el pago incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia , con expresa condena al pago de las costas procesales.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE EL CASTILLO DE LAS GUARDAS a través de su representante procesal el Procurador Sr. PALMA VILLALÓN, quien en su escrito de formalización del recurso, alegó como motivo único, infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, por lo que terminó suplicando a la Sala, que se dictase en su día sentencia por la que se estimase dicho recurso, anulando la resolución recurrida.-TERCERO.- La parte recurrida, la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., a través de su representación procesal, el Procurador Sr. GANDARILLAS CARMONA, formalizó a su vez el escrito de oposición al recurso, alegando en su motivo de oposición único que el recurrente omitió el inciso final del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice así "...salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", y que en este caso tal apreciación se había producido por el Tribunal aquo, por lo que terminó suplicando a la Sala, que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el motivo de casación, se confirmase la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 27 de Septiembre de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas, ( Sevilla), pretende que se case la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 22 de Enero de 1.992, que teniendo por allanado al referido Ayuntamiento a las pretensiones de la Compañía Sevillana de Electricidad, anuló la desestimación tácita, previa denuncia de mora, de la petición que le había hecho la Compañía eléctrica en 7 de Marzo de

1.991, para que se le abonase la cantidad de siete millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas sesenta y una pesetas, más los intereses devengados hasta su pago, importe de la deuda contraída por la facturación de energía eléctrica desde marzo de 1.989 hasta Diciembre de 1.991, ambos inclusive, con la condena a la Administración demandada del pago de las costas procesales; para la pretensión casacional, referida a este último extremo, se aduce un único motivo: infracción del ordenamiento jurídico, sin cita de precepto alguno de la Ley Jurisdiccional en que se apoya, y, luego, en el desarrollo del motivo transcribe parcialmente el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a continuación cita algunas sentencias dictadas por la propia Sala Jurisdiccional, al parecer en sentido contrario a la imposición de costas.

SEGUNDO

El recurso de casación en su momento debió haber sido inadmitido a trámite, y ahora debe ser desestimado, tanto por no reunir las condiciones que respecto de la cuantía se establece para el acceso al recurso de casación, como por la defectuosa formulación del mismo.

En efecto, en el primer aspecto, si bien la cuantía del proceso se fijó en la cantidad de siete millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas sesenta y una pesetas, ha de tenerse en cuenta que lo único combatido en este recurso de casación es la condena en costas, cuya cuantía, evidentemente, de forma notoria, ex artículo 1.710, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, conforme a la Disposición 6ª de la Ley Reguladora de 1.956, no parece que pueda alcanzar la cantidad mínima legal de seis millones de pesetas que señala el artículo 93.2.b), de la referida Ley, para acceder a la vía casacional.-TERCERO.- En el segundo aspecto, como ya se ha adelantado, existía otro defecto que debió haber originado la inadmisión del recurso de casación y que ahora debe comportar su desestimación. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente, en el trámite de interposición, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en ese trámite, por todas las sentencias de este propia Sección de fechas 28 de Marzo y 17 de Abril pasados, seguidas de modo uniforme posteriormente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional. ni tampoco bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-Como eso no es lo ocurrido en el caso de autos en que el recurrente, se limita a señalar como motivo único del recurso la infracción del ordenamiento jurídico y, luego, la cita, incompleta del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referencia a otras sentencias de la propia Sala, en las que al parecer se siguió criterio distinto, es obvio que ello no da cumplimiento a la doctrina antes expresada; y aunque en su momento se hubiese preparado correctamente el recurso de casación, pues son cargas procesales distintas, que necesariamente el recurrente debe cumplir, tal como de forma reiterada viene estableciendo esta Sala.CUARTO.- Tales causas de inadmisión en este trámite procesal se convierten en causas de desestimación del recurso de casación, lo que comporta, conforme a lo que disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3620 de 1993, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas, ( Sevilla), contra la sentencia dictada con fecha 22 de Enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 861/92, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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