ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Esteban presentó el día 27 de marzo de 2008 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 1131/07, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1094/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.

  2. - Mediante Providencia de 1 de abril de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de EDICIONES ZETA S.A., D. Íñigo, D. Maximino y D. Romualdo presentó escrito ante esta Sala el día 8 de abril de 2008, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Ester Gómez García en nombre y representación de D. Esteban presentó escrito ante esta Sala el día 19 de mayo de 2008, personándose en concepto de parte recurrente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de marzo de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - La parte recurrida presentó escrito en fecha 31 de marzo de 2009, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 21 de abril de 2009 solicitó se inadmitiera el recurso extraordinario por infracción procesal. Nada ha alegado la parte recurrente dentro del plazo conferido, tal y como se hizo contar mediante diligencia de 29 de abril de 2009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada en un procedimiento sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE, resulta que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración de los arts. 20 y 18 de la CE . También preparó el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1, alegando la vulneración de los apartados 1º y 2º del art. 218 de la LEC .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. El primer motivo se funda en la infracción del art. 218.1 de la LEC . Mantiene el recurrente que los hechos en los que se funda fácticamente la Sentencia, son inciertos. En el motivo segundo señala como vulnerado el art. 218.2 argumentando que la Sentencia no ha considerado en su motivación el conjunto de elementos fácticos y jurídicos del pleito, existiendo, a juicio del recurrente un error en a valoración de la prueba.

    El RECURSO DE CASACIÓN, se estructura en dos motivos, centrándose, en ambos en la vulneración de los arts. 18 y 20 de la CE .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE

    .

  2. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, articulado, como se ha indicado, el escrito de interposición del recurso en dos motivos, resulta que ambos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto, respecto al primer motivo, insiste el recurrente en el hecho de que la Sentencia adolece de una falta de congruencia, por cuanto desde su particular perspectiva no puede catalogarse como una inexactitud una de las afirmaciones contenidas en la publicación. Lo cierto es que la Audiencia considera veraz la información publicada, insistiendo en que fueron comprobados los hechos difundidos, siendo que la fuente del reportaje publicado no era sino las diligencias de investigación abiertas por la Guardia Civil. De este modo probado para la Audiencia la veracidad de la información, la falta de relación del actor con uno de los implicados en el llamado "caso puerto", es valorada como una inexactitud, desde el momento en que no afecta a la esencia del reportaje.

    Pero es que además, a través del segundo motivo, insiste el recurrente en la defectuosa motivación de la Sentencia, provocada por un error en la valoración de la prueba, en concreto la documental consistente en el reportaje publicado, por lo que en realidad el recurrente pretende rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos, de suerte que si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida una falta de motivación, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los presupuestos de la acción que se ejercita, y en concreto ofreciendo una diferente valoración de un medio de prueba, discrepancia que en definitiva habría exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )

    Dado el planteamiento de este recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, alegando por la parte recurrente que la resolución recurrida adolece de una falta de motivación en tanto los argumentos en ella contenida son ajenos a la realidad, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma no está falta de motivación, sino que tras analizar la prueba que ha sido practicada, explica las razones que le llevan a considerar la veracidad de la información publicada, y por tanto concluir que no se puede considerar conculcado el derecho al honor del demandante. Por otro lado, en nada resulta incongruente la Sentencia, en cuanto se limita a valorar como una inexactitud a uno de los datos contenidos en el artículo, que considera irrelevante a los efectos de la acción que se ejercita, y que en nada afecta, en definitiva a la motivación y congruencia de la sentencia.

    En la medida que ello es así la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

  3. - En cuanto al recurso de casación procede admitirlo al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 1131/07, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1094/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 1131/07, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1094/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dese traslado al MINISTERIO FISCAL .

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