STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1311
Número de Recurso7295/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7295/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia (nº 586/90) de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1990, dictada en el recurso del orden jurisdiccional número 1759/84, sobre Actas de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, no habiendo comparecido la parte apelada, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1983, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por importes respectivamente de 78.338, 156.833, 246.882 y 268.498, incluido el recargo por mora, y dichas Actas fueron confirmadas por Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 20 de marzo de 1984, a su vez confirmadas en alzada por Resolución de 29 de junio de 1984 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Frente a la Resolución de 29 de junio de 1984 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social se interpuso por la actora, recurso jurisdiccional seguido con el número 1759/84 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1990 en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el letrado del Estado y ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García en nombre y representación de Dª María Luisa en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contra las resoluciones de fecha 20 de marzo de 1984 de la Dirección Provincial de Madrid del Mº de Trabajo y Seguridad Social, confirmadas en alzada por resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de junio de 1984, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas.".

TERCERO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, que sustancialmente alega, el carácter laboral de la relación entre la trabajadora y la empresa, sin que por aquella se hubiere cotizado debidamente a la Seguridad Social, con lo cual debe apreciarse que se procedió correctamente al formalizar el acta y girar las liquidaciones correspondientes, sin que se pudiera apreciar la invocada situación de pluriempleo.

Esta parte solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 10 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo la audiencia del día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y anuló la Resolución de 29 de junio de 1984 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirmaba en alzada las Resoluciones de 20 de marzo de 1984 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid confirmatorias de Actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 y NUM002 , NUM003 y NUM004 , por no comunicación de alta ni cotización por la trabajadora Sandra , limpiadora, y por los períodos en las actas consignadas, considerándose infringidos los artículos 64, 68 y 70 del Decreto de 30 de mayo de 1974 por el que se aprobó el Texto Refundido de la LGSS, y por importes liquidados, respectivamente, incluyendo el recargo por mora de 78.338, 156.833, 246.882 y 268.498 ptas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en sus alegaciones, refiere de una parte, que el hecho de que la trabajadora estuviese o no trabajando con contrato a tiempo parcial resulta intrascendente a los efectos de esta litis, pues dado el período a que la liquidación se refiere 1.978 a 1.983, al no estar incluido el trabajo de limpiadora entre los grupos a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción, no cabía la posibilidad del contrato a tiempo parcial y por ello era obligada la liquidación con base al salario mínimo interprofesional si éste era inferior al realmente percibido por la trabajadora, que es lo que en el caso de autos sucedió; y de otra, que no es aplicable al supuesto de autos el régimen de pluriempleo, porque esa alegación se ha producido con posterioridad al Acta y porque era la empresa la que tenía la obligación de solicitar tal régimen con anterioridad a la prestación de trabajo.

TERCERO

La sentencia apelada, a pesar de que estima probada la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y la empresa recurrente y que declara que la trabajadora no tenía el carácter de autónoma, anula la liquidaciones impugnadas, en base a que estima acreditada la existencia de una situación de pluriempleo entre la trabajadora y distintas Comunidades de Propietarios además de la afectada por el Acta de la Inspección, y declara por tanto la obligación de la Administración de girar la liquidación a las empresas afectadas.

CUARTO

Es preciso, señalar, como la Administración y el Abogado del Estado han referido, que con anterioridad al Acta de la Inspección lo único acreditado, como la sentencia apelada incluso ha puesto de manifiesto, es la existencia de una relación laboral de la empresa recurrente en la Instancia con la trabajadora, derivada entre otras de actuaciones de la propia empresa, que despide a la trabajadora y se aviene en acto de conciliación a abonarle una indemnización por despido, y siendo ello, y no habiendo cuestionado además la propia empresa que la trabajadora estuvo trabajando como limpiadora por el tiempo a que la liquidación se refiere, es claro, que por todo ello, era ajustada al Ordenamiento la liquidación practicada, que se hizo por el salario mínimo interprofesional, pues en esa fecha y durante ese período y para ese trabajo de limpiadora, no cabía, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de los Trabajadores el contrato a tiempo parcial, y por tanto cualquiera que fuese el tiempo de trabajo de la trabajadora la liquidación había de tener como base el salario mínimo interprofesional, a no ser que este fuese inferior al percibido por la trabajadora, circunstancia que no acontecía.

QUINTO

Sentado lo anterior, corresponde analizar ahora si a esa situación previa, podía o no afectarle la alegación de la empresa recurrente sobre que la trabajadora había trabajado además con otras empresas, y que se producía por ello una situación de pluriempleo, que ha sido acogida por la sentencia apelada cual se ha referido, y en este extremo, que es ciertamente el único discutido, no puede esta Sala acoger la tesis de la sentencia apelada, pues el régimen de pluriempleo constituye una especialidad en el régimen de cotización, que es objeto de regulación en el artículo 74,2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 21 y 41 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, y en los artículos 6 de las Ordenes de 3 de febrero de 1.984 y de 15 de enero de 1.985 dictadas en desarrollo de los Reales Decretos de 4 de enero de 1.984 y de 5 de enero de 1.985, y de esta normativa, se infiere que para la existencia de la situación de pluriempleo es preciso una petición expresa y concreta de las empresas afectadas y la Administración, a virtud de esa petición, dicta en su caso la resolución que proceda, y tal resolución en el caso de que declare la situación de pluriempleo tiene carácter constitutivo, y siendo así, que en el caso de autos no existió esa petición de la empresa aquí afectada ni de las demás que se dice habían contratado a la misma limpiadora, es claro que no puede hablarse de la existencia de situación de pluriempleo, como se pretende, ni puede tampoco pretenderse, cual parece declarar la sentencia apelada, que la Administración investigue sobre la situación de pluriempleo y a la vista de ello gire la liquidación o liquidaciones que procedan pues, conforme se ha dicho, y dispone el régimen del pluriempleo, no es la Administración la queha de indagar sobre la existencia o no del regímen de pluriempleo y si son las empresas las que han de pedir y ofrecer a la Administración los elementos de hecho, y, la Administración ha de resolver sobre la base fáctica y sobre las peticiones, que obligadamente han de hacer las empresas en el caso de que pretendan se aplique el régimen de pluriempleo; y además de lo anterior, conviene también recordar de una parte, como el Abogado del Estado, ha puesto de manifiesto, que la Jurisdicción es revisora de la actuación de la Administración y en el momento en que la Administración actuó, lo único acreditado era la existencia de relación laboral entre la empresa y la trabajadora afectada por el Acta aquí impugnada; y de otra, que a pesar de que las actuaciones han puesto de manifiesto la real posibilidad de que la trabajadora hubiese trabajado en otras empresas, no constan todos los datos precisos para que la Administración pudiera resolver, a posteriori sobre la situación de pluriempleo, si ello lo permitiera el Ordenamiento, pues no consta acreditado en la forma exigida, para cuantas comunidades había trabajado la trabajadora, ni menos el tiempo o período concreto y especifico que con las mismas trabajó ni incluso el horario en cada una de ellas, y todas estas circunstancias eran exigidas, para que la Administración pudiera declarar la situación de pluriempleo, siempre y cuando esas circunstancias se hubieran puesto de manifiesto y se hubiera hecho la oportuna petición a la Administración antes de iniciar el trabajo.

QUINTO

Por todo lo anterior y como se ha acreditado la existencia de una relación laboral, por el tiempo a que las liquidaciones impugnadas se refieren, es obligado confirmar las mismas, pues se ha hecho teniendo como base de cotización el salario mínimo interprofesional, que era el procedente, aunque se tratara, como así aconteció, de un contrato a tiempo parcial.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida, sin que hayan de apreciarse motivos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7295/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia (nº 586/90) dictada con fecha 10 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1759/84, y en consecuencia revocando la citada sentencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra las resoluciones de 20 de marzo de 1.984 de la Dirección Provincial de Madrid del Mº de Trabajo y Seguridad Social, confirmadas en alzada por resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de junio de 1.984, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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