ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4209A
Número de Recurso784/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de D. Marcelino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo nº 5608/2000, dimanante de los autos nº 207/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Morón de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha emitido informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurren, en el único motivo de casación que se formula, las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, del que se ha dado traslado a los litigantes personados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un único motivo, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por aplicación errónea de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que, en primer término, se denuncia la infracción de los arts. 392, 1665 y siguientes, 1673 y 1674 todos ellos del CC, y se argumenta que de las pruebas practicadas en autos han quedado demostrados, como lo entendió el Juez de instancia, unos hechos sobre los que pretende el recurrente, aunque no lo dice expresamente, que se deduce la existencia de una comunidad de bienes entre dicho recurrente y la fallecida madre de las demandadas, y de otra parte, a los efectos de fundamentar la infracción de jurisprudencia, cita las fechas de varias sentencias de esta Sala, sobre las que alega que de ellas se deduce que las uniones more uxorio son equiparables al matrimonio en lo que respecta al régimen matrimonial debiendo aplicárseles el régimen establecido para las comunidades de bienes o las sociedades civiles irregulares, y concluye transcribiendo, en parte, una sentencia más de esta Sala, sobre dicha cuestión.

    El motivo así formulado incurre en la causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - La primera de las mencionadas causas de inadmisión -inobservancia del art. 1707 LEC 1881- resulta apreciable porque, de un lado, porque se limita a hacer unas escuetas manifestaciones en relación a unos hechos que a su entender han quedado acreditados, sin argumentación alguna que permita a esta Sala examinar cómo entiende el recurrente producida la infracción de los preceptos que cita como infringidos, que además de constituir normas de carácter genérico, se invocan de forma imprecisa utilizando la fórmula "y siguientes", como si fuera tarea de esta Sala averiguar las vulneraciones presumiblemente cometidas por la Sentencia impugnada. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas, rechazándose la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art... a art..." (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12- 99 y 4-5-2000) o un precepto de carácter genérico si no es en apoyo de concretas infracciones debidamente argumentadas (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99). (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3- 99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000). Pero, además, el motivo también incurre en inobservancia del art. 1707 LEC 1881, por mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de citar al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95), que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que el recurrente cita las fechas de tres sentencias de esta Sala y transcribe, en parte, una más, en absoluto se expresa, aun mínimamente, en qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia recurrida, muy al contrario se limita a hacer una breve alegación en términos un tanto contradictorios en los que, a la vez, manifiesta que las uniones more uxorio son equiparables al matrimonio por lo que respecta al régimen matrimonial -no expresa a cual de los regímenes matrimoniales vigentes- y aduce que le son aplicables las reglas sobre comunidades de bienes o sociedades irregulares, que más que el desarrollo propio de un motivo fundado en infracción de jurisprudencia constituye una mera manifestación de la jurisprudencia que entiende aplicable desde su particular planteamiento del litigio construido sobre la existencia de una comunidad de bienes. Así pues el motivo revela una defectuosa técnica casacional que justifica su inadmisión, debiendo señalarse en tal sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  3. - Pero aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, el motivo incurre, como se ha dejado indicado, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento; y ello porque, de su breve desarrollo, se advierte que cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no se hace ya que ninguno de los preceptos que se citan como infringidos contiene norma legal valorativa de prueba; de manera que permaneciendo incólume la base fáctica de la Sentencia impugnada, contenida en su Fundamento de Derecho Segundo, alcanzada tras la valoración de la prueba documental y testifical obrantes, según la cual no ha quedado acreditada la existencia de una voluntad societaria en la pareja formada por el recurrente y la madre de las codemandadas, las infracciones aducidas carecen manifiestamente de fundamento, como también la jurisprudencia invocada, puesto que, en contra del factum de dicha Sentencia, se parte de la existencia de una comunidad de bienes, conclusión que el recurrente alcanza prescindiendo de la apreciación probatoria del Tribunal de apelación.

    Así pues constituyendo el presente recurso una pretensión meramente voluntarista de parte que persigue una revisión de la valoración probatoria hecha por la Audiencia, imposible en esta sede si no es por la vía indicada del error de derecho, el mismo debe ser inadmitido.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo nº 5608/2000, dimanante de los autos nº 207/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Morón de la Frontera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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