STS, 22 de Enero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1436/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 717 dictada, con fecha 14 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4738/1989 (antiguo 2173/1988) promovido por la COMPAÑÍA INMOBILIARIA BUENAVISTA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y la dirección técnico jurídica del Letrado D. Fernando Elola-Olaso Arraiza- contra el acuerdo municipal de 7 de enero de 1988 por el que, estimando parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación, en el expediente nº

17.353/1985, por el importe global de 2.683.950 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la modalidad de Tasa de Equivalencia, por el período decenal 1975-1984, respecto de la finca urbana sita en la calle Marqués de Riscal nº 10 de Madrid, se ordenó la sustitución de dicha liquidación por otra de cuantía global de 2.147.150 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 717, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Inmobiliaria Buenavista, S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de enero de 1988 que, estimando parcialmente el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal núm. 17.353/85 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 2.683.950 ptas, ordenó la sustitución de esta liquidación por otra de importe 2.147..150 ptas. en que se aplica un valor final impositivo de 107.588 ptas/m2, debemos declarar y declaramos dicha resolución impugnada disconforme con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello la anulamos parcialmente, debiéndose girar una nueva liquidación con exclusión de la sanción pecuniaria originariamente impuesta, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, representando a la entidad mercantil "Compañía Inmobiliaria Buenavista, S.A.", en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de enero de 1988 que, estimando parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación en expediente municipal núm.

17.353/85 por importe de 2.683.950 ptas. en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en la modalidad de tasa de equivalencia respecto de la finca urbana sita en el nº 10 de la calle Marqués de Riscal, ordenó la sustitución de esta liquidación por otra de cuantía 2.147.150 ptas./m2, en que se aplica un valor final impositivo de 107.588 ptas/m2, y argumenta hoy la recurrente, en síntesis, de un lado, la nulidad de tal liquidación municipal por cuanto que provoca la indefensión del contribuyente frente ala actuación municipal, no aparece debidamente motivada mediante los correspondiente informes o dictámenes técnicos, origina la discriminación del inmueble exaccionado, y finalmente se reclama en la liquidación por un concepto tributario inadmisible cual es el de la tenencia de inmueble; y de otro lado la improcedente aplicación de la sanción impuesta en la liquidación con motivo del retraso inimputable; y, de otro lado, la improcedente aplicación de la sanción impuesta en la liquidación con motivo del retraso inimputable de un día en la presentación de la requerida declaración fiscal por aquella tenencia inmobiliaria ante la instancia municipal al efecto de la modalidad impositiva de equivalencia. Segundo.- Del exámen del expediente municipal de gestión del impuesto aportado a los autos se desprende que constan expresamente en la definitiva resolución liquidatoria de la plusvalía en tasa de equivalencia todos y cada uno de los elementos esenciales de que la misma trae causa, reflejando con claridad la persona jurídica propietaria del inmueble ("Compañía Inmobiliaria Buenavista, S.A."), la situación de la finca por cuya titularidad se tributa y su superficie (calle Marqués del Riscal nº 10, con 953'74 metros liquidables), el período impositivo (decenio de 1974 a 1984), los valores inicial y final por metro cuadrado resultantes de los correspondientes y públicos índices municipales (59.173 y 107.588 pesetas respectivamente), el tipo impositivo legalmente aplicable (3%), y la cuota neta tributaria más el cinco por ciento de recargo para amortización de empréstitos, conformando la normativa específica vigente a la fecha de la tenencia inmobiliaria la ordenanza fiscal reguladora del arbitrio correspondiente el ejercicio de 1984, sin que la recurrente de autos haya aportado al presente trámite jurisdiccional instrumento probatorio alguno de consistencia que permita destruir la presunción de legalidad de que, al amparo del artículo 8 de la Ley General Tributaria, goza la liquidación impositiva ahora litigiosa en cuanto acto de la Administración dirigido a la determinación de una deuda de origen tributario. Tercero.- Cuestión aparte objeto de enjuiciamiento la constituye la sanción tributaria impuesta en virtud de la liquidación traída al proceso, y la cual tiene aparentemente su origen en una supuesta infracción de omisión de la preceptiva declaración fiscal para con la modalidad impositiva de equivalencia, cuantificándose en el cincuenta por ciento de la cuota resultante la correspondiente multa, respecto de cuya imposición, y en cuanto sanción pecuniaria proporcional, no consta sin embargo la debida sujeción al procedimiento instituído al efecto en el artículo 6 del Real Decreto 2631/1985 de 18 de diciembre sobre sanciones de las infracciones tributarias, de aplicación a las cometidas a partir del 27 de abril de 1985 según su disposición final primera, y en vigencia consecuentemente a la fecha del 4 de diciembre de 1986 "del efectivo requerimiento municipal para la presentación" de la declaración de la tenencia inmobiliaria con la advertencia de la infracción de omisión, por lo que procede la revocación de la sanción que trae causa de aquel requerimiento".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en la presente apelación se contrae a dilucidar si se dan los presupuestos fáctico jurídicos necesarios para poder estimar que la imputación, por parte del Ayuntamiento de Madrid (exaccionante), a la Compañía Inmobiliaria Buenavista S.A. (sujeto pasivo contribuyente), de la "falta de la preceptiva presentación temporánea de la declaración tributaria por tenencia de inmuebles correspondiente a la Tasa de Equivalencia del período decenal 1975-1984", constituye, o no, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal municipal vigente en dicho año 1984 y en la Ley General Tributaria, la infracción tributaria grave de "omisión", sancionada con la multa proporcional del 50% de la cuota del Impuesto.

Debe destacarse que la liquidación ha sido girada por una deuda tributaria global de 2.147.250 pesetas, de las cuales 1.454.621 pesetas corresponden a la cuota del Impuesto y 692.629 pesetas a la sanción objeto único de la disquisición contencioso administrativa.

SEGUNDO

En lo que respecta al citado fondo objeto de controversia, ha de llegarse a la misma conclusión al efecto sentada por la sentencia recurrida, cuyos razonamientos jurídicos hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos, al atemperarse correctamente, a tenor de las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes, al ordenamiento jurídico aplicable.

Una primera cuestión es la normativa, o régimen sancionador, que debe regular el supuesto de hecho, por razón de la reforma habida en la Ley General Tributaria por Ley 10/1985, de 26 de abril.

La Tasa de Equivalencia de autos se devengó el 31 de diciembre de 1984 y la supuesta infracciónderivada de la presentación extemporánea de la declaración se habría cometido el 31 de enero de 1985 (en que habría vencido el plazo de declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid y en el artículo 28.2.a) de la Ordenanza Municipal del Arbitrio).

Por tanto, en principio, resulta aplicable la Ley General Tributaria anterior a la reforma indicada, sin perjuício del principio de la Ley sancionadora más favorable (Disposición Transitoria Tercera.1 del Real Decreto 2631/1985, de 28 de diciembre).

En consecuencia, la presentación extemporánea de una declaración no es constitutiva, en principio, de una infracción de omisión, salvo que hubiera mediado requerimiento expreso por parte de la Administración (la línea divisoria entre la infracción simple -artículo 78.a de la Ley General Tributaria- y la infracción grave de omisión -artículo 79.a.1 de la misma- es precisamente la existencia de ese requerimiento administrativo previo a la declaración).

En el presente caso, la extemporaneidad de la presentación de la declaración -sin requerimiento previo-, consumada el 31 de enero de 1985, integraría como máximo una infracción simple. Para que la infracción sea considerada como grave, se exige que a la presentación extemporánea de la declaración preceda el requerimiento (no genérico, sino específico) del Ayuntamiento.

Si ese requerimiento (admitiendo su virtualidad) -al que subsiguió la presentación de la declaraciónfué hecho el 4 de diciembre de 1986, la nota consustancial de la gravedad de la infracción (previo requerimiento y posterior presentación extemporánea de la declaración) no se consumó hasta la expresada fecha.

Por eso, el expediente sancionador que debía haberse observado para la concreción de la infracción y la imposición de la sanción, es, ya, como declara la sentencia de instancia, el previsto en el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, pues, en definitiva, y en atención a lo comentado, consumada la infracción grave después del 27 de abril de 1985, la normativa aplicable es la de la Ley General Tributaria ya modificada por la Ley 10/1985 y el mencionado Real Decreto 2631/1985.

No observado el citado procedimiento sancionador, procede confirmar la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, en el nuevo régimen sancionador, aplicado, en virtud de lo acabado de exponer o, en su caso, del principio de la Ley sancionadora más benigna, los hechos imputados a la sociedad contribuyente (la presentación extemporánea de la declaración) no son constitutivos de infracción grave y, por tanto, tampoco, de sanción consistente en multa proporcional.

Tales hechos no son subsumibles en ninguna de las modalidades de infracción grave tipificadas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria (según la redacción de la Ley 10/1985), pues la conducta del apartado a) -"Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria ... "-, que es la que más relación puede guardar con el caso que se examina, presupone la obligación del sujeto pasivo de "autoliquidar" la deuda, y tal obligación no era aplicable a la Modalidad Decenal de la Tasa de Equivalencia, respecto a la cual seguía vigente el sistema de mera declaración por el sujeto pasivo -referida a los datos físicos de la finca y al período de tenencia- y de posterior liquidación por el Ayuntamiento, dentro de los plazos de prescripción.

De entender, pues, cometida la infracción, habría de descartarse la gravedad de la misma, y, todo lo más, los hechos serían constitutivos de una infracción simple, en base al tipo general previsto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria, sancionada con multa graduable en función de los criterios del artículo 12 del Real Decreto 2631/1985.

TERCERO

Por otra parte, formalmente, existe, como se ha apuntado, una total y absoluta falta de antecedentes y actuaciones en el expediente de gestión que permitan sustentar, con precisión, los motivos de la sanción impuesta y su puesta en conocimiento al sujeto pasivo para darle la oportunidad de ejercitar, con carácter previo a la liquidación en la que se aplica -sin más, de plano, como hecho consumado- la multa objeto de controversia, su derecho a la defensa.

Y, en todo caso, aunque el Real Decreto 2631/1985 no fuese aplicable al tiempo del devengo de la Tasa de Equivalencia y de la consumación de la presunta infracción, sí estaba vigente cuando se iniciaron las actuaciones del expediente y su articulado, a pesar de su Disposición Final Primera, es aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación de la Ley sancionadora más benigna -Disposición Transitoria de dicho Real Decreto-, pues dicha normativa aumenta las garantías de defensa y, en concreto, su artículo6, que ordena la instrucción de un expediente en los casos de imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se incoe como consecuencia de un acta de inspección -como es el caso-, es compatible con el régimen sancionador anterior a la reforma de la Ley 10/1985 (como plasmación del elemental derecho a defenderse, en el marco de un procedimiento sancionador, y antes de la aplicación de la multa, que tiene todo administrado interesado y afectado).

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 717 dictada, con fecha 14 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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