STS, 3 de Abril de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso8181/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8181/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DES, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 1992, por Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso número 291/90 y acumulado 593/90 de dicho orden jurisdiccional, contra resoluciones del Ayuntamiento de Martorell, de 11 de diciembre de 1989 y 16 de marzo de 1990, que desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de marzo de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia número 140, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos las pretensiones articuladas en los presentes autos acumulados ejercitadas a nombre de la entidad DES, S.A. contra las liquidaciones que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos le fueron giradas por el Ayuntamiento de Martorell en los expedientes nº 121/89 a 138/89 y 302/89, y contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 11 de diciembre de 1989 y de 7 de marzo de 1990 que desestimaron los recursos de reposición formulados contra aquellas, del tenor explicitado con anterioridad. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamento de Derecho: "

TERCERO

Pasando a analizar los puntos de controversia existentes entre las partes, se impone el análisis prioritario de la alegada falta de notificación de las liquidaciones practicadas al enajenante, cuestión de carácter procedimental, que podría provocar una retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a no haberse llevado a cabo tales notificaciones.

Pues bien, si analizamos la prueba propuesta y practicada al respecto -sin necesidad de abundar sobre el recurso contencioso administrativo cuya prosecución se llevó a cabo a instancias del Institut Catalá del Sòl -autos 95/90- para parte de las liquidaciones de los presentes autos- debe concluirse, sin temor a error, que las fotocopias de los avisos de recibo diligenciadas y aportadas a los presentes autos dan cumplida cuenta de las notificaciones efectuadas para con las liquidaciones que nos ocupan. En consecuencia, las alegaciones formuladas al respecto decaen y deben rechazarse.

CUARTO

Tampoco cabe viabilizar la alegada falta de inclusión de los terrenos de autos en los tipos unitarios correspondientes -reconducible a la infracción del artículo 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril-, habida cuenta de que en período probatorio, sin contradicción eficaz, se ha certificado que los terrenos de autos están incluídos en la Zona 6ª "Urbana-Semiintensiva" de la Tabla de los precios unitarios del valor corriente en venta de los terrenos con los valores estimados en lasliquidaciones de su razón.

QUINTO

Abordando la temática suscitada relativa a la pretendida exención subjetiva de la enajenante y que irradiaría sus efectos al adquirente -basamentada en la interpretación que la parte expone reconducible al artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986-, debe reiterarse lo que se razonó en la Sentencia dictada por esta misma Sección y Sala para con el recurso contencioso-administrativo 95/90 formulado por el enajenante contra parte de las liquidaciones que nos ocupan en el presente proceso.

"Ceñido el análisis a efectuar la procedencia o no de que la parte actora pueda gozar de la exención subjetiva contemplada en el artículo 353.1.a del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, en su caso aplicable al presente asunto, se hace preciso relacionar la diversa configuración y alcance de la exención que se alega en los siguientes textos normativos:

  1. El artículo 520.1.a del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, sólo declaraba la exención del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Estado.

  2. El artículo 90.1.a del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, señalaba la exención para con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Estado y sus Organismos Autónomos.

  3. El artículo 353.1.a del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, relacionaba la exención para el Estado y sus Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas.

  4. A los presentes efectos, inclusive puede citarse el artículo 106.2.a de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que para la figura impositiva del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana contempla la exención del Estado, las Comunidades Autónomas ... así como sus respectivos Organos Autónomos de carácter administrativo.

Pues bien, la desestimación de la pretensión articulada deriva de lo siguiente:

Por imperativo del artículo 24 de la Ley General Tributaria, que proscribe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, a los efectos de la regulación disciplinada en el Real Decreto Legislativo 781/1986, no cabe extender a los organismos autónomos de las Comunidades Autónomas la exención establecida tan sólo a favor de los organismos autónomos del Estado. Tampoco produce los efectos deseados la pretendida equiparación entre organismos autónomos, bien del Estado, bien de las Comunidades Autónomas, puesto que si se hubiera querido acoger a los Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas a la exención que se analiza, se hubiera establecido así, y por no haberlo hecho y ante el silencio de la Ley debe rechazarse la exención solicitada. Finalmente, tampoco se alcanzan las consecuencias queridas por la parte actora con invocación del artículo 11.3 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de constitución del Institut Catalá del Sòl, puesto que, con independencia de su relevancia para con otras figuras impositivas, en los términos del artículo 133 de nuestra Constitución, artículos 4.b, 5.E y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y concordantes, se carece de la suficiente cobertura jurídica para con tal disposición poder ampliar el catálogo de exenciones a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, prefijada en el artículo 353.1.a del reiteradamente invocado Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril".

SEXTO

La alegada falta de computación de las mejoras permanentes producidas en los terrenos de autos, que patentizaría la infracción del artículo 355.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, tampoco puede prosperar, habida cuenta de la simplicidad de la prueba suministrada al respecto por la parte actora, que en forma alguna detalla con la precisión que sería de desear si las obras efectuadas por el enajenante se refieren a los concretos terrenos de autos y fueron realizadas durante el período impositivo, máxime cuando desde la prueba de la parte demandada se certifica a 9 de septiembre de 1991 que, en la localización correspondiente a los terrenos de autos, los servicios y dotaciones urbanísticos fueron ejecutados y concluidos con anterioridad al año 1986 -año correspondiente a la fecha de la transmisión anterior-.".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad DES, S.A., interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la apelante su escrito de alegaciones, y no habiéndose personado el Ayuntamiento apelado, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dos del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 5 de marzo de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones que se debaten, a tenor del escrito de alegaciones de la apelante, son las siguientes:

  1. Si procede la deducción por las mejoras permanentes realizadas en los terrenos objeto de la imposición.

  2. Si el INCASOL (Institut Català del Sòl), Organismo Autónomo de la Generalitat de Cataluña, está exento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

Respecto a si procede deducir el valor final o aumentar dicho valor inicial con el importe de las mejoras permanentes, hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia apelada antes transcritos, dada su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada, a tales efectos, por esta Sala.

En efecto, esta Sala tiene declarado (Sentencias de 2 de febrero y 8 de mayo de 1989, 9 de octubre de 1991, 5 de marzo de 1992 y 12 de noviembre de 1994, entre otras), que la circunstancia de que no se tuvieran en cuenta dichas mejoras, en su día, para la fijación de los Indices Unitarios de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no constituye requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final del terreno (o, en su caso, para la adición del mismo al valor inicial), ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, como en el 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, al establecer tal deducción (o adición), sólo exige, como requisitos indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado también, en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

Aplicando los criterios jurisprudenciales precedentes al caso de autos, no resultan acreditados los requisitos así exigidos habida cuenta que, como certeramente señala la sentencia apelada, la actora se refiere de un modo genérico a todas las obras de urbanización realizadas en el polígono residencial por el INCASOL y, a mayor abundamiento, fueron ejecutadas durante el período impositivo correspondiente a la anterior transmisión.

TERCERO

Por lo que se refiere a si el Institut Català del Sòl, Organismo Autónomo de la Generalitat, en su condición de transmitente de un terreno y consecuente contribuyente del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos, está o no sujeto a tal exacción fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, damos también por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada.

Es indudable que el Institut Català del Sól es un Organismo Autónomo de la Generalitat de Cataluña, creado por la Ley del Parlamento Catalán 4/1980 de 16 de diciembre.

En el mencionado artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de julio, se establece una exención subjetiva en favor del Estado y sus Organismos Autónomos y de las Comunidades Autónomas, por lo que cualquier otro ente con personalidad jurídica propia e independiente, distintos de los citados, no puede acogerse a tal beneficio, pues lo contrario conculcaría la prohibición de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, que establece el antiguo artículo 24 de la Ley General Tributaria.

Siendo el INCASOL un Organismo Autónomo tiene, por definición, personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado y de la Comunidad Autónoma (artículo 2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958). Y, si bien es cierto que forma parte de la Comunidad Autónoma catalana, pero con la diferenciación e independencia que proclama el precepto citado, no puede, por tanto, quedar inserto (ni diluído) en la expresión "Comunidades Autónomas", con lo que, al no estar comprendido en tal expresión -por ser imposible excedernos, interpretativamente, de los estrictos términos del beneficio fiscalcontrovertido-, debe concluirse indefectiblemente que el INCASOL no está exento del Impuesto.

La nueva Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se refiere, ya, explícitamente, a los Organismos Autónomos del Estado, por una parte, y a los Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas, por otro; probándose, con ello, que el legislador, ahora sí, ha tenido la voluntad de incluir a los últimos en el ámbito excluyente de la exención. Pero, para ello, lo que ha hecho ha sido mencionarlos expresamente, no sobreentenderlos.

Esta es la tesis mantenida en casos semejantes, por esta Sala -así en las sentencias de 18 de julio y 22 de noviembre de 1.996-.

Es irrelevante la tesis al efecto propugnada por la recurrente, sobre lo que debió mencionar, "por igualdad de trato y justicia elemental", la citada norma, por cuanto el legislador, cuando ha querido extender el marco subjetivo de la exención, así lo ha efectuado.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos señalados para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DES, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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