SJS nº 1 35/2021, 4 de Marzo de 2021, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:2885
Número de Recurso156/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00035/2021

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 04

NIG: 07015 44 4 2020 0000182

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000156 /2020

Procedimiento origen: DSP /2020

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eufrasia

ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER

DEMANDADO/S D/ña: Avelino

ABOGADO/A: FERNANDO CABALLERO VISSER

SENTENCIA Nº 35/21

En Ciutadella, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 156/20 a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de su af‌iliada Dña. Dª. Eufrasia, asistida por el Ldo. Sr. Caules, contra la empresa CARLOS ALBERTO ÁLVEZ ÁLVEZ, asistido del Ldo. Sr. Caballero, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda

a la empresa demandada a la readmisión inmediata de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir; y, subsidiariamente, se declarase su improcedencia, y se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración otorgándole plazo legal para que ejercite el derecho de opción entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación que correspondan o la indemnización prevista en el artículo 56.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores incrementada en el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, y se le condene así mismo, apagar al actor por los daños morales y perjuicios sufridos correspondiente indemnización la cual deberá f‌ijarse en atención al importe de las prestaciones del SEPE dejadas de percibir desde el 01.06.2020 hasta la sentencia.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se citó a las partes a juicio. A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda.

Por la parte demandada concordaba las circunstancias personales y laborales de la trabajadora expuestas en el hecho primero de la demanda; más se oponía en primer lugar a la nulidad, rechazando que hubiera motivo alguno de violación de derecho fundamental ni ninguna causa de nulidad, oponiéndose a la interpretación dada por la parte demandada de la regulación establecida respecto de la pandemia para considerar existencia de nulidad. En cuanto a la improcedencia, por la parte demandada reconocía que la carta no expresaba realmente lo que sucedió, consistiendo ello en que, regentando el demandado como autónomo de siempre una tienda de ropa, sin trabajadores, la habilitación por el Ayuntamiento de Ciutadella en los tres últimos años de locales para que comerciantes del municipio pudieran llevar a cabo dicha venta en temporada, motivó la necesidad de contratar a la actora para atender la tienda de siempre por ese tiempo que se le hacía contrato f‌ijo discontinuo; mas no poniendo ese año el Ayuntamiento, por la pandemia, a disposición de los comerciantes los locales referidos, y habiéndose producido por la pandemia un descenso importante en los ingresos obtenidos en el local propio, motivó la necesidad de prescindir de la trabajadora. Señalaba que se le había abonado el importe correspondiente de despido objetivo a la misma, ascendente a 816,23 €., y que, por error de la esposa del demandado, posteriormente, el 27/8/20 le hizo otro ingreso de 860 €. Considerando que la cuantía por despido improcedente alcanzaría los 1.430,55 € mencionaba haberse abonado en exceso 245,68 €, por lo que aún habría un saldo a favor de la demandada.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes insistieron en sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia; si bien con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia f‌inal la práctica de prueba documental que, una vez aportada, y sin formularse por las partes alegación alguna sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por peculiaridad del caso, y práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. Dª. Eufrasia, con DNI núm. NUM000, desde el 1/6/17 (como fecha de antigüedad reconocida), - con la categoría profesional de dependienta y percibiendo por ello salario mensual de 1.300,54 € brutos, incluida la prorrata de pagas extras de conformidad con el Convenio Colectivo de Comercio -, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa CARLOS ALBERTO ÁLVEZ ÁLVEZ, con CIF 41752082K, con la condición de f‌ija discontinua, que desarrolló en las temporadas de 2017, 2.018 y 2.019, desde exactamente el 1 de junio al 30 de septiembre de cada uno de esos años (hechos conformes).

  2. La trabajadora, que era la única empleada de la empresa, (hecho conforme, m. 19 del v). y que atendía en dichos tiempos el establecimiento comercial del empresario Sr. Avelino, habiéndose decretado el estado de alarma (hecho notorio), recibió de la empresa el 15/5/20 notif‌icación de despido con fecha de efectos de 1 de junio de 2020, en el que se le señalaba que se le habría de abonar 544,15 € de indemnización por despido y 353 € por una mejora indemnizatoria; y con posterioridad, el 29.05.2020, otra carta de despido por causas objetivas con misma a fecha de efectos de 1/6/20 procediéndose al abono el propio día 29/5/20, por medio de transferencia bancaria, de la indemnización como despido por importe 816,23 € (docs. 3 y 28 del expediente electrónico, en adelante EE). Carta de despido objetivo (doc. 3 del EE, que sólo como efecto de constancia se da aquí por reproducida, sin necesidad de trascripción, por economía procesal y ser conocedoras de ellas las partes).

  3. La actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 18 de junio de 2020, y se celebró el acto el día 26/6/20, resultado de intentado sin efecto (doc. 2 del EE.)

  4. La demandante, - a la que en su misma cuenta en que recibió el ingreso de la indemnización por despido, cuenta con IBAN: NUM001 (docs. 25 y 28 del EE), se le hizo en fecha de 27/8/20 ingreso de 860 €, solicitándose

por el propio ordenante la retrocesión de dicho importe el mismo día -, no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados, resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de conformidad con las reseñas probatorias que se expresan en cada uno los respectivos hechos, y de acuerdo con las especif‌icaciones que se han de señalar en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO

En el presente juicio, el objeto de discusión se habría de centrar realmente en si el cese habría de tenerse por nulo o improcedente.

Y ello, toda vez que la parte actora, si bien exponiendo en el acto del juicio las razones que lo habían motivado, reconocía no haberse expresado en la misma las concretas circunstancias pareciendo más fácil la utilización de formulario o carta tipo.

Razones de seguridad jurídica, habiendo entrado en vigor el 28-3-2020 el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, la proyección al caso, y por las razones que se dirán a continuación, ha de tener la consecuencia de la declaración de improcedencia.

El 14 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el f‌in de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.

Entre las medidas contempladas en este real Decreto-ley, se recogía la f‌lexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el f‌in de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

Por medio de Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, se adoptan medidas complementarias, en el...

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