SAP Tarragona 369/1998, 22 de Junio de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Número de Recurso191/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución369/1998
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 369

En la Ciudad de Tarragona, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio Oral público la presente causa instruida por el -Juzgado de Instrucción n° 1 de Tarragona por delitos de agresión sexual y abusos sexuales contra Carlos , mayor de, edad, natural de Añora (Córdoba), hijo de Rubén y Flora , actualmente en libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión preventiva desde el día 4 de octubre de 1995 hasta el día 24 de octubre de 1996, representado por el Procurador Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Companys Armengol, actuando como acusación particular la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el Letrado Sr. César Puig, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr D. José Mª. Parra y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN QUE:

  1. A raíz del fallecimiento de Leticia , en el año 1994, sus dos hijos menores Mariano , nacido el 28 de noviembre de 1979, y Lorenza , nacida el 24 de mayo de 1984, pasaron a residir con sus abuelos paternos, dado que su padre, hoy acusado, Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, no podía hacerse cargo de ellos con carácter permanente por razones laborales, visitando a sus hijos un fin de semana al mes.

    Durante el año 1996, en fecha no concretada, pero en todo caso antes del verano y sin que se haya acreditado que fuera con anterioridad al 25 de mayo del citado año, coincidiendo con una de las visitas que en fin de semana realizaba el acusado, encontrándose a solas con su hija Lorenza en el domicilio sito en lacalle DIRECCION000 , bloque NUM000 , escalera NUM001 , primero A de Tarragona, aprovechando que ambos dormían en la misa cama, dado que la menor había manifestado su temor a dormir sola, el acusado empezó a abrazar a su hija al tiempo que frotaba su miembro viril por la pierna de Lorenza , notando ésta última que el mismo estaba húmedo, cesando en su actitud el padre después de pedírselo en reiteradas ocasiones. Al día siguiente, a pesar de que Lorenza manifestó que quería dormir con su hermano Mariano , el acusado insistió, por el contrario, en que durmiera con él, accediendo finalmente la menor, aprovechando nuevamente la ocasión para efectuar diversos tocamientos en los senos y órganos genitales de Lorenza .

  2. En el mes de septiembre de 1996, encontrándose el acusado y su hija en la parcela de los abuelos paternos, y dado que ambos dormían en la misma cama por no existir espacio suficiente, el acusado empezó a besar a su hija, introduciéndole la lengua en la boca, pese a los reproches que su hija le hacia con la finalidad de que desistiera de tal actitud. Al día siguiente, en la misma situación, el acusado cogió la mano de la menor, acercándola a sus órganos genitales, efectuando también diversos tocamientos en los órganos genitales de Lorenza .

SEGUNDO

Celebrado el juicio oral por sus trámites legales, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresiones sexuales del art. 430 del C.Penal de 1973 ; un delito de abuso sexual del art. 182.2.2° del Código Penal de 1995 y un delito de abuso sexual del art. 182.3 del C.P. de 1995 , con aplicación del art. 192; de los que reputó autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas, solicitando respectivamente dos penas de dos años y cuatro meses de prisión menor y accesorias, una pena de un año de prisión y una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 pesetas, 6 años de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad; y costas.

TERCERO

La acusación particular ejercitada por la Generalitat de Catalunya, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales del art. 181.2 y dos delitos del art. 181.1 del Código Penal de 1995 , de los que reputó responsable en concepto de autor a Carlos , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que procede imponer dos penas de un año y seis meses de prisión, dos penas de multa de veinte meses con cuota diaria de 2.000 pesetas, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por seis años, costas, e indemnización a Lorenza en la cantidad de 500 000 pesetas.

CUARTO

La defensa dé Carlos solicitó en sus conclusiones definitivas la libre absolución de su representado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteó la defensa del acusado, como cuestiones previas, la nulidad de la providencia de fecha 2 de abril de 1997 y de la declaración de la menor el día 4 de octubre de 1996 por no advertirle de la posibilidad de no declarar contra su ascendiente.

Ambas cuestiones, desestimadas en el trámite del art. 793.2 de la LECrim ., deben ser objeto de razonamiento más detallado.

La primera de ellas, aún reconociendo la irregularidad del proveído de fecha 2 de abril, ha de ser desestimada por no haberse producido indefensión en la parte, quien, notificada de, dicha resolución según consta en diligencia de 3 de abril de 1997, no ejercitó recurso alguno contra la misma, consintiendo su contenido y deviniendo firme. Por otra parte, aún cuando formalmente la resolución hubo de adoptar la forma de auto, el núcleo decisional es ajustado a derecho, puesto que se había inadmitido indebidamente la personación del Letrado de la Generalitat, el cual tenía legitimación por la sucesión que se produjo en cuanto a la guarda de la menor Lorenza , personándose al tiempo con anterioridad a dictarse el auto de apertura de juicio oral. La segunda de las cuestiones, ha de desestimarse por la propia incongruencia que supone una advertencia de tal tenor a quien ha acudido al proceso a poner en conocimiento de la autoridad judicial unos hechos presuntamente delictivos cometidos por su ascendiente, y, además, por ser contrario a los propios actos tal alegación, pues consta en la declaración instructora la presencia de la defensa del acusado en dicha diligencia, quien no puso objección alguna al desarrollo de la misma, por lo cual entendemos que es absolutamente extemporánea la alegación ahora realizada.

Salvadas las anteriores cuestiones, procede entrar a valorar la prueba practicada a fin de determinar los hechos que se han estimado probados.

SEGUNDO

Los hechos probados de esta resolución resultan de la apreciación de la pruebapracticada en el acto del plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación.

Para llegar a la convicción fáctica, debemos partir necesariamente de la declaración de la víctima, la cual tiene valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías ( Ss T.S. 18-12-92, 7-7-94, 4-10-94, 5-12-94, 15-2-95, 22-3-95, 23-5-95, 15-12-95, 12-2-96, 30-1-97, 29-4-97 y incluso tratándose de víctimas menores ( Ss T.S. 26-5-92, 5-4-94, 27-4-94, (15-2-95, 3-4-96, 29-10-96, A. 5-2-97 ), constituyendo medio hábil para enervar la presunción de inocencia; en el caso que nos ocupa de los delitos contra la libertad sexual, los cuales se suelen perpetrar en un marco de clandestinidad, la declaración de la víctima adquiere un plus de relevancia, de tal manera que ha venido siendo admitida cómo razonablemente suficiente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad ( Ss T.S. 25-5-92, 28-10-92, 28-3-94, 28-1-95, 19-4-95, 19-4-97, 4-3- 98 ...).

Pero cuando, como en este caso, la condena se debería asentar fundamentalmente en la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima estamos ante lo que la S.T.S. 29-12-97 denomina una "situación límite de riesgo" para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo cual hace necesario ponderar con cautela todos los elementos concurrentes, siendo datos á valorar la persistencia de su incriminación, verosimilitud, y ausencia dé relaciones previas con el acusado que pudieran conducir a creer en móviles de resentimiento o enemistad ( Ss. 26-5-92, 9-9-92, 19-4-95, 30-1-97 y 29-4-97 , entre otras) En este caso, debemos señalar que pocas veces nos encontramos con una declaración tan precisa, detallada, coherente y sincera como la prestada en el juicio por la menor Lorenza , quien mantuvo una versión absolutamente homogénea a lo largo de la causa, contestando coherentemente a todas y cada una de las preguntas realizadas en el acto del juicio oral, especialmente al exhaustivo interrogatorio del letrado de la defensa, pudiendo apreciar a lo largo de toda la declaración la sinceridad con que se expresaba la menor al relatar los hechos de que había sido víctima. Únicamente encontramos imprecisión en la fecha del primer fin de semana en que se producen los abusos, tal como razonaremos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR