STS, 30 de Enero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso124/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de agresión sexual continuada, violación continuada y lesiones con empleo de tortura; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña. Ameliay Doña Lorenza, representadas por la Procuradora Sr. Dña. Encarnación Alonso León, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Yolanda García Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, instruyó sumario con el número 2/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Se declara probado que en fecha que no consta, de 1985, Marco Antonio, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, contrajo matrimonio con Ameliaquen tenía una hija, Lorenza, que entonces contaba con 9 años de edad. En fecha no determinada de dicho año, Marco Antonio, aprovechando la ocasión que le brindaba el horario laboral de su esposa cuando trabajaba en un establecimiento destinado a "Bingo" - aproximadamente de 5 de la tarde a 4 de la madrugada siguiente- con la finalidad de satisfacer su deseo sexual inició unos tocamientos en los órganos genitales de la entonces niña Lorenza, y ante la reacción de ésta, de ponerse a llorar y manifestar que contaría lo sucedido a su madre, Marco Antoniole infundió temor al decirle que si lo hacía la tiraría a un pozo en la montaña, llegando incluso a llevarla a un lugar de ésta, en la sierra de Collserola, para mostrarle efectivamente un pozo. ¨Tales hechos los repitió Marco Antonioun número indeterminado de veces a lo largo de los años siguientes, a medida que la niña iba creciendo, llegando, más tarde, cuando aún no contaba 12 años de edad, a exigirle que le masturbara, bien en el domicilio o bien en las ocasiones en que salían a la mantaña a pasear al perro. En todo el tiempo referido y en el que se dirá, Marco Antoniose procuraba el silencio de la niña Lorenzamediante la referencia constante a que, si contaba lo que venía sucediendo a su madre la mataría, como también a ésta.- Cuando Lorenzahabía cumplido 13 años, en 1989, Marco Antonio, con la misma exigencia y habiendo creado un sentimiento de temor constante en la niña por su vida y por la de su madre, aprovechando también las ausencias de ésta por los indicados motivos laborales, impuso a Lorenzael mantenimiento de relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente, con una frecuencia casi diaria y a pesar de las protestas de aquélla.- Mientras todo ello determinaba en Lorenza, además de un estado de temor constante, la imposibilidad de concentrarse en sus estudios y un bajo rendimiento escolar, precisamente ese bajo rendimiento era aprovechado por Marco Antoniocomo pretexto ante su esposa para someter a Lorenzaa un férreo control que, en realidad, tenía por objeto asegurarse de que no se relacionara con chicos de su edad, al tiempo que mantener el temor en ella a que, si contaba a alguien lo que venía sucediendo podrían morir ella y su madre.- A partir de, aproximadamente, el mes de Enero de 1994, Marco Antonio, aprovechando las circunstancias anteriormente mencionada de ausencia de su esposa y siempre con el temor de Lorenza-quien incluso llegó a pedir a su madre que no volviera a casa en autobús, por temor a que le pudiera hacer algo su marido-, impuso a aquélla el mantener relación sexual por vía anal, lo que efectivamente hizo en varias ocasiones, no determinadas en su número ni en fechas.- El aludido control férreo a que Marco Antoniosometía a Lorenza, con las expresadas finalidades, le llevaba a vigilarla incluso cuando se encontraba en horas escolares aprovechando para ello la disponibilidad horaria que le permitían su trabajo como jefe de equipo y supervisor técnico de una empresa de gas, siendo él mismo quien, sin ningún control ajeno, regulaba su propio horario. Asimismo, el control lo extendía a las conversaciones telefónicas que pudiera tener Lorenzacon sus amigas, llegando incluso en ocasiones a grabar en un magnetófono dichas conversaciones, imponiéndoselo a Lorenza. Llevado por su afán de impedir todo contacto de Lorenzacon chicos de su edad, y cuando el 26 de Noviembre de 1993 se encontraba en las inmediaciones del centro escolar en que se encontraba aquélla, la vió cuando estaba con Joaquín, y la obligó violentamente a ir con él al domicilio familiar. En él, tras hacerla desnudar dejándola en ropa interior, la ató por el cuello, muñecas y tobillos, inmovilizándola y golpeándola para que le relatara qué hacía con el referido Joaquín, como en otras ocasiones le había exigido -infundiéndole el temor a ser estrangulada- que le contara qué contactos y con qué chicos había mantenido. En la tarde del mismo día, Joaquínacudió al domicilio de Lorenzaprecisamente para hablar con Marco Antonioy deshacer el equívoco en que pudiera encontrarse éste respecto de las relaciones que pretendía mantener con aquélla, no obstante, dicho Marco Antonio, mostrándole un machete, le conminó a que no volviera a citarse con Lorenzapues de lo contrario le cortaría el cuello. Todo ello motivó un altercado familiar cuando llegó al domicilio la esposa y observó las inequívocas marcas dejadas en el cuerpo de Lorenza.- El mismo día 26 de Noviembre de 1993, Lorenza, acompañada de su madre, acudió a un centro de urgencias médicas donde se le apreciaron eritemas en cuello, muñecas y tobillo y hematoma en el cuádriceps derecho, consecuencia de dichas ataduras y golpes. Recibida citación de la Sección de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial, como consecuencia del procedimiento judicial abierto con origen en el parte de dicha asistencia, Marco Antoniologró convencer a su esposa y a la hija de ésta para que declarara en el sentido de restar importancia al incidente, lo que efectivamente hizo, sobreseyéndose provisionalmente las diligencias judiciales.- A pesar de ello, Marco Antoniocontinuó en su actitud respecto de Lorenza, imponiéndole relaciones sexuales, hasta que cuando existiendo la posibilidad, más o menos remota, proyectaba aceptar ir a Argentina a trabajar para la misma empresa en la que prestaba sus servicios, y habiéndole propuesto a Lorenzair con él e incluso allí llegar a contraer matrimonio, ésta, atemorizada ante tal posibilidad se decidió a contar todo lo que venía sucediendo, a su madre, y ambas denunciaron los hechos el día 15 de abril de 1994".-

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- CONDENAMOS a Marco Antonio, como responsable en concepto de autor de los delitos de AGRESION SEXUAL CONTINUADA, VIOLACION CONTINUADA y LESIONES CON EMPLEO DE TORTURA, antes descritos, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito; CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE RECLUSION MENOR, con iguales accesorias, por el segundo delito; y CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR, con iguales accesorias, por el tercer delito; así como al pago de las costas procesales incluidos tres quintas partes de las de la Acusación Particular.- En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado precepto, asimismo CONDENAMOS a Marco Antonioa indemnizar a Lorenzaen la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000) de PESETAS.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, serán de abono al condenado el tiempo en que ha estado provisionalmente privado de libertad por razón de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el acusado Marco Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el mismo autoriza el recurso de casación en todos los casos que pueda deducirse infracción de preceptos constitucionales, cual es el caso, al considerar se ha infringido por la Sala sentenciadora el número 1 del artículo 24 de la Constitución Española, al no haber brindado al procesado la tutela efectiva a la que está obligado el Tribunal y, como consecuencia, asímismo, se ha producido una evidente indefensión al mismo.-.MOTIVO SEGUNDO.- Al Amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo autoriza cuando se considera infringido un precepto constitucional, en este caso concreto el párrafo último del número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, por considerarse se ha violado el derecho a la presunción de inocencia a la que toda persona tiene derecho.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado el art., 421.3 al delito c) lesiones en lugar del que debe aplicarse, que es el art. 582 ambos articulos del Código Penal.-POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley Rituaria Penal, por consignarse como hechos probados el concepto jurídico "... con la finalidad de satisfacer su deseo sexual inició unos tocamientos en los órganos genitales ...", que implica la predeterminación del fallo.- MOTIVO SEGUNDO.- Acogido al número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse como hechos probados "... impuso a Lorenzael mantenimiento de relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente..." y "... impuso a aquella el mantener relación por vía anal...", que implica la predeterminación del fallo.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votaciòn prevenida el día 22 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del número 1º del artículo 24 de la Constitución "por no haberse brindado al imputado una tutela judicial efectiva por parte del Tribunal sentenciador, produciéndose una evidente indefensión".

El motivo carece de total y absoluto desarrollo, limitándose el que así impugna a indicar, en esencia, que "se denegaron importantes pruebas", pero sin decir, ni genérica, ni específicamente, en qué consistieron tales pruebas, ni razonar de modo alguno el por qué se conculcó ese precepto constitucional, ni, sobre todo, demostrar que se produjo indefensión, requisito éste imprescindible para anular la sentencia judicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 238.3º de la referida Ley Orgánica.

La verdad es que esta primera alegación debió ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción por carecer de contenido, y ello con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se rechaza

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el mismo precepto orgánico y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Con carácter general, hemos de insistir de nuevo (por enésima vez) que para poderse aceptar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar de modo esencial que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, precepto que desde siempre se ha entendido, en su interpretación, perfectamente adecuado a las normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa, se aprecia la realidad y veracidad de una prueba de cargo cual es la declaración de la víctima del suceso, que a través de todas las instancias del proceso, sobre todo en la instrucción y en el acto del juicio oral, describe de modo coherente y sin fisura alguna los hechos que se recogen fielmente en la narración histórica de la sentencia, y ello en contraste con lo dubitativo de lo manifestado por el ahora recurrente. Existe, así mismo, la prueba testifical de la madre de la víctima que, aunque se considere de referencia, viene a ratificar lo que su hija le contó en el momento en que ésta (o conjuntamente las dos) se decidió a denunciar lo sucedido a través de varios años. En el mismo sentido, aunque referido a datos parciales, nos encontramos con la declaración del amigo o compañero de estudios de la denunciante que no duda en manifesar la actitud violenta del encausado cuando supuso o imaginó que su hijastra podía tener relaciones sentimentales con él.

Todo ello nos lleva a considerar que exisen pruebas evidentes que destruyen el principio de presunción de inocencia, máxime cuando estamos en presencia de unos tipos delictivos que, por su naturaleza clandestina, cobran especial significación las declaraciones de la víctima frente a las del agresor, sobre todo, como ocurre en el caso enjuiciado, cuando aquellas no adolecen de contradicciones y denotan plena objetividad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El correlativo se invoca en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y tiene como pretensión única, la de considerar conculcado el artículo 421.3º del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones con tortura, y entender, por el contrario, que la acción del acusado sólo constituye una falta de lesiones del artículo 582 del mismo texto legal

Para así pretender, el recurrente acude a un procedimiento fundamentador totalmente inadecuado cuando se emplea como vía casacional el error de derecho, cual es tratar de modificar, sin atenerse a ellos, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Por ende, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

Y es que, además, ciñéndonos a la narración histórica, de ella se deduce con absoluta claridad que la calificación jurídica efectuada en este punto por el Tribunal "a quo" es perfectamente adecuada a derecho, pués no se trata sólo de unos simples hematomas causados "en cuello, muñecas, tobillo y en el cuádriceps derecho", sino de la forma, manera y medio empleado para causárselos y que no fué otro que, una vez atada convenientemente, la inmovilizó, golpeándola seguidamente cuando se encontraba, lógicamente, totalmente indefensa. La acción, por tanto, no ofrece dudas que entra dentro del concepto de torturas que hemos de entenderle, no sólo comprendido en el ámbito del resultado lesivo, sino en la incidencia psicológica que esa acción pueda tener en el sujeto pasivo al verse privado de toda posibilidad de defensa y de mínima capacidad deambulatoria.

No se acepta el motivo.

CUARTO

Como motivos por quebrantamiento de forma se alegan dos, que se basan en el mismo precepto legal, artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que contienen la misma razón de pedir que no es otra que en la narración de hechos probados se contienen conceptos que predeterminan el fallo. Ambos motivos, por tanto, deben ser tratados conjuntamente.

En los dos, que, además, carecen de verdadero desarrollo impugnatorio, no se citan ni una sola frase, ni un solo vocablo de naturaleza técnico-jurídica que puedan considerarse predeterminativos del fallo, por tratarse de hechos perfectamente comprensibles en su descripción para cualquier persona lega en derecho y que componen la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Lo único que sucede es que estos motivos "pro forma" tratan de emplearse (o eso parece) para modificar ciertos aspectos de la narración histórica de lo sucedido y expresado en la sentencia recurrida.

También debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria a efectos de inadmisión, pués pocas veces se nos han ofrecido unas alegaciones tan ayunas de contenido y posibilidad impugnatoria.

Ambos motivos se rechazan. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamirento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de violación.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Tarragona 369/1998, 22 de Junio de 1998
    • España
    • 22 de junho de 1998
    ...que se practique con las debidas garantías ( Ss T.S. 18-12-92, 7-7-94, 4-10-94, 5-12-94, 15-2-95, 22-3-95, 23-5-95, 15-12-95, 12-2-96, 30-1-97, 29-4-97 y incluso tratándose de víctimas menores ( Ss T.S. 26-5-92, 5-4-94, 27-4-94, (15-2-95, 3-4-96, 29-10-96, A. 5-2-97 ), constituyendo medio h......
  • STS 827/2006, 10 de Julio de 2006
    • España
    • 10 de julho de 2006
    ...procesal denunciado, tiene lugar según constante doctrina jurisprudencial (STS de 29-2-88, 12-4-94, 21-10-94, 28-3-95, 18-3-96, 10-12-96, 30-1-97, 17-6-97, 31-3-98, 20-4-98 y 6-6-00, 3-11-05, nº 1260/2005; y del TC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 142/1987, 82/1992, 4/1994, 169/1994 y 91/1995 ) ......
  • SAP Álava 214/2004, 22 de Diciembre de 2004
    • España
    • 22 de dezembro de 2004
    ...negativa y oposición a los actos lúbricos manifestó una resistencia razonable y seria, real, decidida y suficientemente sostenida (vid. STS. 30-enero-1997 y 21-marzo-1989 ), aunque adecuada a su edad, situación y relación con el agresor. Era evidente que la víctima no consentía y el acusado......
  • SAP León 105/2001, 12 de Noviembre de 2001
    • España
    • 12 de novembro de 2001
    ...que se practique con las debidas garantías (Ss T.S. 18-12-92, 7-7-94, 4-10-94, 5-12-94, 15-2-95, 22-3-95, 23-5-95, 15-12-95, 12-2-96, 30-1-97, 29-4-97 .. ), incluso tratándose de víctimasmenores (Ss T.S. 26-5-92, 5-4-94, 27-4-94, 15-2-95, 3-4-96, 29-10-96, A. 5-2- 97.. ), constituyendo medi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR