SAP Álava 214/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2004:861
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución214/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

* AGRESIÓN SEXUAL

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-00/002982

Rollo penal 11/02

Delito: AGRESIÓN SEXUAL

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 3 (Vitoria)

Procedimiento: Sumario 4/02

Contra: Luis Enrique

Procurador/a: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: FERNANDO AÑUA SALAZAR

Ac.Part.: Paloma

Procurador/a: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a: ENRIQUE SAENZ DE ORMIJANA APERRIBAI

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrados, ha dictado el día veintidós de Diciembre de dos mil cuatro, la siguiente.SENTENCIA Nº 214/04

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Sumario nº 4/02, Rollo de Sala nº 11/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por un delito de agresión sexual, contra D. Luis Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Vitoria y vecino de Vitoria, nacido el día 17-01-1953, de nacionalidad española, hijo de Severino y Begoña, con instrucción, no constando antecedentes penales. Siendo parte el Ministerio Fiscal, el acusado, defendido por el Letrado D. Fernando Añua Salazar y representado por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, y como acusación particular Dª Paloma dirigida por el Letrado D. Enrique Saenz de Ormijana Aperribai y representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron a raiz de denuncia sobre agresión física y sexual, interpuesta ante la Ertzaintza con fecha 24 de enero de 2000, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 179/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria , remitiéndose testimonio al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria para su conocimiento en cuanto al presunto delito de agresión sexual, incoándose por éste las Diligencias Previas nº 568/00 por Auto de fecha 25 de febrero de 2000 , practicándose las diligencias de instrucción pertinentes hasta dictarse Auto de fecha 26 de febrero de 2002 por el que se transformaban las diligencias previas en el Procedimiento Abreviado nº 46/02. Por Auto de fecha 9 de septiembre de 2004 se transformó el procedimiento abreviado en el Sumario Ordinario nº 4/02. Una vez practicadas cuantas diligencias se estimaron necesarias para el esclarecimimento de los hechos, por Auto de fecha trece de abril de 2004 se declara concluso el sumario.

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio de 2004, presentó escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal, reseñando los siguientes hechos: A) El acusado mantenía en el año 1.998 una relación sentimental con Magdalena , conviviendo ambos en el domicilio del acusado en la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad. Igualmente vivía con ellos la hija de Magdalena , Paloma nacida el 23 de mayo de 1.986.

En agosto de 1.998, Magdalena y Paloma abandonaron España para dirigirse a la República Dominicana dada la existencia de un problema familiar. Llegado el mes de octubre la menor, que contaba entonces 12 años de edad, regresó a Vitoria para reanudar en España el curso escolar. El acusado fue a buscarla al Aeropuerto de Barajas y con ella se desplazó primero hasta Fuenterravía y después a Vitoria, al domicilio citado anteriormente. Una vez llegada la noche, el acusado se dirigió a la menor desnudándole y realizándole diversos tocamientos por el cuerpo. Paloma intentó pedir ayuda a los vecinos, pero el acusado se lo impidió, diciéndole que si lo contaba la ahorcaría.

La menor consiguió que el acusado le dejara llamar a su madre a la República Dominicana, a la que le dijo que deseaba regresar con ella y sin comunicarle nada de lo sucedido, debido al miedo que el acusado le había producido al decirle que si lo hacía la ahorcaría. Esa misma noche el acusado llevó a Paloma al Aeropuerto de Barajas, donde consiguió un billete de avión para ese mismo día 13 de octubre de

1.998, con salida a las 11,40 con destino a la República Dominicana. Desde el aeropuerto el acusado llamó a la madre de la menor para comunicarle el regreso de Paloma , después se puso al teléfono Paloma quien relató a su madre lo ocurrido. Al llegar a la República Dominicana, el día 14 de octubre de 1.998, la menor fue examinada por las autoridades sanitarias del lugar quienes diagnosticaron que esta presentaba laceraciones recientes en la mucosa vulvar, siendo estos hallazgos compatibles con actividad sexual.

  1. Tras estos hechos Magdalena mantuvo desde la República Dominicana varias conversaciones telefónicas con el acusado, quien siempre negó los hechos ocurridos con la menor en octubre de 1.998. En febrero de 1.999 Magdalena regresó a España y reinició la convivencia con el acusado en el domicilio de éste. En septiembre de ese mismo año Magdalena regresó a la República Dominicana para traer a España a sus tres hijos, Fernando , Luis Manuel y Paloma . Todos ellos pasaron a vivir en el domicilio del acusado, siendo éste un duplex, en el que en la planta baja tenían su dormitorio los menores Fernando y Luis Manuel y en la planta superior, justo enfrente del dormitorio principal, tenía su habitación Paloma .

Desde el regreso de esta menor a Vitoria con sus hermanos, el día 24 de septiembre de 1.999, hasta el 20 de enero de 2.000, Paloma fue objeto de tocamientos y prácticas sexuales por parte del acusado. Estos hechos solían suceder generalmente por la tarde a la hora de la siesta, cuando el acusado decía a Paloma que se echara en la cama con él y apercibiéndole de que no se lo dijera a su madre, ya que si se lo decía la ahorcaría. El acusado, desnudaba totalmente a la menor en la cama y le metía el dedo en la vagina, llegando a eyacular encima de la menor.Sobre las 3:00 horas del día 24 de enero de 2.000, el acusado se dirigió al dormitorio de la menor en calzoncillos y le dijo que se fuera a la cama con él. Paloma preguntó por su madre y el acusado manifestó que desconocía dónde estaba. El acusado se desnudó e hizo lo mismo con la menor a la que comenzó a pasar la lengua por sus pechos y región genital, colocándose encima de ella y llegando a eyacular entre los muslos de la menor.

La acusación particular en su escrito de calificacion provisional mostró su conformidad con el relato de hechos formulados por el Ministerio Fiscal.

La Defensa en su escrito de calificación provisional mostró su disconformidad con el relato de hechos formulados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En fecha 01.12.04 se celebra el Juicio Oral, en el cual las partes elevan a definitivas sus respectivas calificaciones provisionales:

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL: Eleva a definitivas sus conclusiones provisionales según las cuales, los hechos son constitutivos de un delito de Agresión Sexual del artículo 180.3º C.P . en relación con el artículo 178 C.P . en la redacción vigente en octubre de

1.998, y de un delito continuado de Agresión Sexual del artículo del artículo 180.3º C.P . en relación con los artículos 178 y 74 C.P . según la redacción dados a los mismos por Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril , delitos de los que es responsable en concepto de autor material y doloso el acusado, en quien no concurren circustancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por el primer delito una pena de 5 años de prisión e inabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, y por el segundo delito una pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, con obligación de indemnizar a Dª Paloma en la cantidad de 18.000 euros por las sevicias a las que fue sometida y el daño moral causado por el acusado, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como con condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA ACUSACION PARTICULAR: Eleva a definitivas sus conclusiones provisionales según las cuales, los hechos son constitutivos de un delito de Agresión Sexual del artículo 178 C.P . en relación con el artículo 180.3º C.P . en la redacción vigente en octubre de 1.998, y de un delito continuado de Agresión Sexual del artículo del artículo 178 C.P . en relación con los artículos 18.3º y 74 C.P . según la redacción dados a los mismos por Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril , delitos de los que es responsable en concepto de autor material y doloso el acusado, en quien no concurren circustancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por el primer delito una pena de 6 años de prisión e inabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, y por el segundo delito una pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, con obligación de indemnizar a Dª Paloma en la cantidad de 30.000 euros por las sevicias a las que fue sometida y el daño moral causado por el acusado, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como con condena al pago de las costas

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA: Eleva a definitivas sus conclusiones provisionales según las cuales, muestra su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la absolución de su defendido y sin que proceda el pago por éste de responsabilidad civil alguna ni de las costas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 - DIRECCION000 de esta capital, entonces propiedad del acusado, Luis Enrique , y domicilio del mismo y de su compañera sentimental, Magdalena ,...

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