STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso371/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángelcontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delitos de violación y rapto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª. Flor, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y la parte recurrida representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó sumario con el número 3 de 1994 contra Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 6 de Febrero de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: 1. El 13 de Mayo de 1994, alrededor de la una de la tarde, D. Jose Ángelconducía por la barriada de San Jerónimo de Sevilla una furgoneta Nissan-Vanette matrícula B-0719-JW, propiedad de la empresa para la que trabajaba como supervisor de ventas.- 2. A la altura del cruce de una calle de dicha barriada con la carretera C-431 y la calle Navarra, en el que se detuvo ante una señal de "stop" vio a Flor, de 17 años de edad, quien se dirigía a pie hacia su domicilio desde el Instituto de Bachillerato, y al verla bajó del vehículo, se situó detrás de ella, le colocó un cuchillo en el cuello y le obligó de este modo a entrar en la furgoneta por la puerta del conductor, sin que la joven, que quedó paralizada por el terror, opusiera resistencia.- 3. Una vez con la joven Floren la furgoneta tomó por la carretera C-431 en dirección a La Algaba y poco más adelante, tras pasar el puente que salva la autovía de la Expo' y la vía del tren, estacionó la furgoneta en una pequeña explanada al borde derecho de la carretera, bajó esgrimiendo de nuevo el cuchillo hizo bajar a Flor, a la que llevó, situado detrás de ella con el cuchillo, unos cien metros por un camino de unas tierras de labor hasta un punto que ya no estaba a la vista de la carretera debido a los matorrales existentes y al desnivel del terreno, ni tiene en las proximidades edificación alguna, si bien desde allí se pueden ver a lo lejos los toldos de una discoteca.- 4. Una vez en ese lugar, le obligó a bajarse los pantalones y las bragas que ella llevaba y agarrándola por la cintura al tiempo que tiraba de ella hacia abajo le empezó a chupar los órganos genitales, le subió luego el chaleco y el sujetador y le empezó a chupar la parte superior del cuerpo y, finalmente, ya con ella tumbada en el suelo sobre el barro existente, se puso sobre ella y le introdujo repetidamente el pene por la boca, al tiempo que decía que a él le gustaba que "se la chupara" para así no dejarla embarazada.- 5. Tras saciar de ese modo su deseo sexual, se levantó y le dijo a ella que se levantara y se vistiera. Florasí lo hizo, tras vomitar, y una vez vestida, volvió a llevarla del modo descrito a la furgoneta, le hizo subir de nuevo a ella y reemprendió la marcha, primero hacia La Algaba y después hasta la localidad de Guillena, distante unos 20 km. de Sevilla, donde se dirigió por la carretera de Torre de la Reina, estrecha y en mal estado, en lugar de hacerlo por la carretera habitual. A la entrada de Guillena, pasado el puente sobre la Rivera de Huelva, le dijo que bajara al tiempo que le decía que si contaba a alguien lo sucedido la mataría, y tras darle 500 ptas. en moneda.- 6. Florfue vista alrededor de las 2 de la tarde en ese lugar por un joven, que avisó a la Guardia Civil. Desplazada allí una pareja del Puesto de Guillena la encontró llorando, sumida en un fuerte shock emocional y sin permitir que se le acercara persona alguna.- 7. Como consecuencia de los hechos narrados, Florha sufrido un trastorno de estrés post- traumático, con retraimiento afectivo, desmedida sensibilidad, miedos infundados, disminución de los periodos de sueño y de la capacidad de concentración, ansiedad y aversión al sexo. Recibe desde entonces terapia psicológica y ha abandonado los estudios. La situación ha repercutido también de forma negativa en el resto de los miembros de su familia próxima".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a DON Jose Ángel, como autor de un delito de violación y otro de rapto, a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSION MENOR, e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, a que indemnice a DOÑA Floren CINCO MILLONES DE PESETAS y al pago de las costas del juicio.- Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas señaladas el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Jose Ángelpreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 440 y 71 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal y las partes se instruyeron del recurso, solicitando ambos la inadmisión de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 4 de Febrero de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal y del Letrado recurrido, que mantuvieron sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso bien pudiera, y debiera, haber sido rechazado en el trámite como incurso en las causas de inadmisión 1ª y 2ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La pretendida vulneración de la presunción de inocencia carece por completo de fundamento, pues trata de incluir en tal derecho, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que pertenece a la apreciación de la prueba y por ende queda al margen del recurso de casación, al menos en los supuestos no incluibles en el artículo 849.2º del repetido texto procesal. La jurisprudencia ha insistido una y otra vez en el valor probatorio de las declaraciones de la víctima y ha subrayado la dificultad con que suele tropezar el acopio de otras pruebas en los delitos contra la libertad sexual. Cierto es que el juzgador habrá de ser extremadamente cauteloso en su examen y que bienvenidas serán las pruebas o indicios complementarios, pero precisamente la Audiencia Provincial realiza en este caso --a lo largo de siete folios-- un cuidadoso y detallado análisis de la prueba practicada en autos, bastando su lectura para acreditar la corrección de su razonamiento. No sólo las declaraciones de la víctima fueron coherentes y firmes desde el primer momento, sino que se vieron reforzadas por pericias y por otros testimonios relativos al lugar de los hechos y al shock sufrido, así como a otros extremos no por periféricos menos importantes. Si a eso se une la falta de relación previa entre la mujer y el ahora recurrente, y la constatación de inveracidad en extremos relevantes del relato del procesado, la conclusión es obvia: ni se perciben motivos espurios en las manifestaciones de la víctima ni cabe negar la realidad de las pruebas de cargo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso resulta, en cierta medida, incompatible con el anterior, porque mal puede errarse en una valoración probatoria si no es a partir del reconocimiento de la existencia de prueba valorable. En todo caso, el recurrente no cita documento alguno de los exigidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, absteniéndose consiguientemente de la designación de particulares prescrita en el artículo 855 de dicho texto legal. El motivo incurre en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de la mencionada ley, y la inadmisión se transforma en desestimación cuando se llega al momento de dictar Sentencia.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso entiende, frente al parecer de la Audiencia Provincial, que no existe delito autónomo de rapto y sí sólo una breve privación de libertad que debe quedar consumida en el delito de violación. Por cuanto la repetida privación de libertad ambulatoria habría estado encaminada en cualquier caso el atentado contra la libertad sexual, la cuestión se centra en el componente temporal de este extremo del relato fáctico. En el rapto, a semejanza de lo que ocurre con el delito de robo violento o intimidatorio, puede ocurrir que la pérdida de la libertad deambulatoria se agote en lo absolutamente necesario para perpetrar la violación o para sustraer la cosa, pero cabe también que exceda del marco estricto de la comisión de tales infracciones, aunque mantenga su conexión con ellas, bien sea como preparación de las mismas, bien como medio de asegurar la fuga o la impunidad, bien como acompañamiento no estrictamente necesario. Sobre esa distinción gira el criterio básico utilizado doctrinal y jurisprudencialmente para pronunciarse en un sentido u otro según las circunstancias (véanse las Sentencias de 20 y 23 de Noviembre de 1995 y 26 de Febrero de 1996), y así debe procederse respecto a los hechos ahora enjuiciados.

CUARTO

Aunque el relato fáctico se abstenga de concretar distancias y tiempos, la descripción de la conducta del ahora recurrente permite asegurar que la privación de libertad de la joven superó ampliamente la medida inherente a la violación. En el cruce de la calle Navarra, en la barriada de San Jerónimo de Sevilla, con la carretera 431, el procesado consiguió que su víctima, colocándole un cuchillo en el cuello, subiera a su vehículo. A continuación siguió por esa misma carretera "en dirección a La Algaba y poco más adelante, tras pasar el puente que salva la autovía de la Expo y la vía del tren, estacionó la furgoneta en una pequeña explanada al borde derecho de la carretera, bajó y esgrimiendo de nuevo el cuchillo hizo bajar a Flor, a la que llevó, situado detrás de ella con el cuchillo, unos cien metros por un camino de unas tierras de labor hasta un punto que ya no estaba a la vista de la carretera debido a los matorrales existentes y al desnivel del terreno, ni tiene en las proximidades edificación alguna", lugar donde se realizan los hechos tipificados como violación. De ahí que la actuación del procesado no se limitase a la agresión sexual del artículo 429 del Código Penal. Ocurre, además, que después de consumada la violación la víctima continuó sometida por algún tiempo a la voluntad de su agresor, quien "volvió a llevarla del modo descrito a la furgoneta, le hizo subir de nuevo a ella y reemprendió la marcha, primero hacia La Algaba y después hasta la localidad de Guillena, distante unos 20 km. de Sevilla, donde se dirigió por la carretera de Torre de la Reina, estrecha y en mal estado, en lugar de hacerlo por la carretera habitual, y a la entrada de Guillena, pasado el puente sobre la Rivera de Huelva, le dijo que bajara al tiempo que le decía que si contaba a alguien lo sucedido la mataría, y tras darle 500 ptas. en moneda". La suma de este segundo episodio al primero despeja cualquier duda sobre la aplicación del artículo 440 del mencionado texto legal sustantivo. La alternativa sería la subsunción de esta privación de libertad en el párrafo primero del artículo 480 del Código Penal, donde la figura básica de la detención ilegal se castiga con igual pena principal que el rapto (prisión mayor).

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Jose Ángelcontra Sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo por delitos de violación y rapto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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