SAP Guadalajara 2/2009, 29 de Diciembre de 2008

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2008:375
Número de Recurso48/2008
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 44/08

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

En GUADALAJARA, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRÍAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 48/08, dimanante del Juicio de Faltas nº 39/08 procedente del Juzgado de Instrucción DE Molina de Aragón (Guadalajara), versando sobre lesiones y amenazas, en el que aparecen como apelantes Héctor , asistido por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez y Blas , asistido por el Letrado D. Luis Fernández Echevarría y como apelados Daniela y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Molina de Aragón (Guadalajara) se dictó con fecha 17d e junio de 2008 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "El dos de abril de 2008, en la FINCA000 de la Yunta (Guadalajara), Don Blas procedió con el tractor que conducía a realizar maniobras para espantar a las ovejas propiedad de D. Miguel Ángel que se hallaban en las proximidades de dicha finca. Con posterioridad y requeridos por D. Miguel Ángel se acercaron al lugar descrito la nuera del pastor D. Miguel Ángel , Dña. Daniela , y el hijo de este, D. Héctor , que se dirigieronhacia el tractor recriminándole al conductor su actitud, y subiendo a la cabina de dicho vehículo D. Héctor propinó varios golpes a D. Miguel Ángel en la cabeza. Como consecuencia de los golpes D. Blas sufrió erosión lineal en media frontal y cervicalgia de la que tardó en curar 15 días no impeditivos.= No resulta probado que D. Miguel Ángel tirase piedras a la cabina del tractor ocasionando daños a la misma.= No resulta probado que D. Blas dirigiese expresiones amenazantes a Dª Daniela y a D. Héctor "; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Blas como autor penalmente responsable de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa a razón de 6 € al día, que constituye un total de 120 €. Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.= Se prohíbe a D. Blas aproximarse y comunicarse con D. Héctor , a D. Miguel Ángel y a Dña. Daniela , así como a los hijos de D. Héctor y Dña. Daniela , en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y cualesquiera otros que sean frecuentados por éstos.= Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales.= Que debo condenar y condeno a D. Héctor como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de 4 € al día, que constituye un total de 120 €. Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a responsabilidad pernal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente. D. Héctor deberá indemnizar a D. Blas en la cantidad de 75 € por las lesiones sufridas.= Se prohíbe durante 6 meses a D. Héctor aproximarse y comunicarse con D. Blas en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo o que sea frecuentado por este.= Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones letradas de Héctor y Blas y admitidos tales recursos en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguieron estos recursos por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Deducen recurso frente a la sentencia de instancia las dos partes condenadas por los hechos enjuiciados cuestionando Héctor la condena como autor de una falta de lesiones, negando ser el autor de las lesiones que presentaba el conductor del tractor señalando que la erosión lineal en que consiste la lesión pudo tener como origen un golpe con alguna arista del tractor donde permaneció encerrado sin salir de el y sin que la guardia civil que se personó en el lugar de los hechos percibiera ni las lesiones ni los daños del tractor. Por su parte el también denunciante y denunciado Blas mantiene que no se han enjuiciado todos los hechos denunciados pues también imputó a los denunciados una falta de insultos y amenazas y en segundo lugar que los hechos no integran una infracción de coacciones pues lo único que intentó fue que sacara de su propiedad el ganado ajeno, solicitando con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante del art. 21.4 del c. penal , una reducción en la cuantía de la multa y de la responsabilidad civil así como que se condene como cooperador necesario a Miguel Ángel por requerir la ayuda de su hijo.

En cuanto a la impugnación deducida por ambos recurrentes y en lo que afecta a la valoración de la prueba hay que comenzar por apuntar como en lo que incumbe al error en su valoración, argumento que subyace en las impugnaciones planteadas, supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 20-12-2006, 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 , S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005 y Aa. T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 . Procede también recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia decorroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como...

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