STS 499/1996, 23 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Mayo 1996
Número de resolución499/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante esta Sala pende, interpuesto por el acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta que le condenó por Delito Conra la Salud Público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se ha constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid incoó Procedimieto Abreviado nº 6980/93 contra Julián y Fernando , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde el portal de una casa modular de la Avenida de Guadalajara, de esta ciudad, un varón no identificado se dirigía, sobre las 13 horas del 29 de diciembre de 1993, a las personas que pasaban por allí les indicaba que en el interior podían comprar heroína. Alertados por este anuncio, dos policías de paisano entraron en la vivienda, donde había varias personas alrededor de una fogata. Una de ellas era una mujer, tampoco identificada, en cuyo mandil llevaba y le fueron ocupadas las bolsitas de cocaína que se dirán luego. Otras personas eran los dos acusados, que realizaron dos o tres veces la doble operación siguiente: Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, introducía la punta de una navaja en una de las bolsitas que llevaba la mujer, cogía pequeñas porciones de heroína e inmediatamente las pasaba a Fernando , mayor de edad, sin antecedentes penales, toxicómano, el cual las metía en las papelinas que estaba confeccionando.

SEGUNDO

Ante estas acciones los policías detuvieron a los dos acusados (no pudieron obtener a la mujer ni al hombre de la puerta) y ocuparon en el mandil de ésta: tres bolsitas verdes y treinta y siete blancas de cocaína con un peso total de 15. grs. y una riqueza del 62'6%; dos bolsitas blancas y verdes de cocaína con un peso de 0'8 grs. y una riqueza del 58'7%; una bolsita de colores de cocaína con peso de 0'5 grs. y una riqueza del 74%, y 43.000 pts. en billetes y 7.500 pts. en monedas de 500 pts., procedente todo este dinero de actos de venta de droga.

TERCERO

No ha quedado probado que Fernando participa en la acción de traficar con la cocaína.

CUARTO

No ha quedado probado que las joyas intervenidas a Julián procedieran del tráfico de drogas."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- ABSOLVER A Fernando , del delito de tráfico de drogas, único delito imputado, y aJulián , del delito de atentado.

  1. - CONDENAR A Julián , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.000.000 DE PTS., con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas del juicio.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Decomisar la droga y el dinero intervenidos.

  3. - Declarar de oficio dos terceras partes de las costas del juicio." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. sobre violación de Ley y doctrina legal del art. 5 y 11 de la L.O.P.J. en relación al art. 24 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia y su concordante el art. 53.1 del mismo Texto Legal.

SEGUNDO

Amparado en el art. 849.2 de la L.E.Cr., sobre Infracción de Ley y doctrina legal, consecuente al error de hecho derivado de la apreciación de la prueba.

TERCERO

Amparado en el art. 849-1 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 14-2 de la C.E., en relación al derecho de igualdad y su concordante en el art. 53-1 del mismo Texto Legal, así como en el art.

5.4 y 11 de la L.O.P.J.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el sañalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 22 de mayo de 1996, con asistencia de la Letrada recurrente Sra. Moreno por su compañero Sr. García Montes, quién informó en apoyo de su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los Motivos del recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un primer Motivo, fundado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la C.E. y su concordante art. 53-1º.

No obstante denunciar como infringido el mencionado Principio -cuya protección es operativa en el supuesto de insuficiencia o ausencia probatoria de sentido incriminatorio- el autor del recurso, contradictoriamente, destina su desarrollo a analizar pormenorizada e interesadamente los siguientes elementos probatorios: atestado policial, efectos del Delito, declaración de los imputados y declaraciones de los testigos, concluyendo en discrepante apreciación valorativa de la obtenida por el Tribunal "a quo".

Este funda su convicción inculpatoria en los testimonios de los Policias comparecientes y en el análisis de la Dirección General de Farmacia (así se refleja expresamente en el fundamento jurídico primero de la combatida), especificando su razonamiento.

Las referidas acreditaciones poseen carácter incriminatorio lo que, unido a su legítima producción y legal incorporación al proceso, permite tener por enervado el referido Principio Constitucional que queda así inane y sin valor ni eficacia alguna, lo que propicia el rechazo del Motivo al no haberse quebrantado por la Sala de instancia el derecho del encausado a presumirsele inocente.

En su consecuencia, practicada en el juicio oral la contradicción prevista en el art. 730 de la L.E.Cr. eincorporando una prueba testifical correcta sometida a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, es obvio que el Tribunal "a quo" pudo fundar su pronunciamiento de condena en uso de las facultades que privativamente le otorgan los arts. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr., sin que sea admisible la invasión que de tal esfera competencial efectúa el recurrente al amparo del socorrido principio constitucional invocado, el estar proscrito tal abuso de cotidiano reflejo casacional por una reiterada doctrina de la Sala delimitadora del ámbito de eficacia de dicha presunción y de la que son exponentes, entre otras las Sentencias de 2 y 7 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Un segundo Motivo -amparado en el art. 849-2º de la L.E.Cr.- sirve de cauce a la denuncia de error en la apreciación de la prueba.

Las exigencias casacionales que obligan a reseñar los documentos y, en ellos, los particulares acreditativos de la equivocación judicial denunciada no se cumplen.

Si a ello se une que el Motivo esclarece definitivamente la pobreza argumental de que hace gala el Recurso en tanto que, incongruentemente, con el planteamiento del precedente, éste parte de la existencia de prueba para atribuir el calificativo de errónea a su valoración judicial, habrá de concluirse inexorablemente en la desestimación del mismo, sin necesidad de reiterar argumentos ya expuestos y bastando al efecto la cita de sentencias de esta Sala -como las de 24-2-95, 26-10-95- ilustrativas del alcance y exigencias de la vía elegida y de la doctrina que descarta la instrumentación que, descaradamente, hace el autor del Recurso de determinadas pruebas, como la testifical y el atestado policial, carentes de valor documental en casación. Por todo ello, el Motivo -que presenta características similares al anterior en lo que a valoración de la prueba se refiere,- también se desestima.

TERCERO

A través del nº1 del art. 849 de la citada Ley Procesal se formaliza un tercer Motivo con la finalidad de denunciar vulneración del Principio de Igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E.

El recurrente acude a la cita de una sentencia de esta Sala de 23-10-84 para -ajustado a "sensu contrario" su tesis- concluir que la "imposición penal lógica se ha hecho de modo deficiente, sin base ni fundamento dando lugar así a la infracción constitucional aludida".

Entiende quién recurre que la posición de los inicialmente acusados en al acción criminal es idéntica, por lo que debería producirse un mismo fallo judicial, de ahí que el dispar tratamiento que el Tribunal "a quo" otorga a cada uno genera una discriminación contraria a la Ley que debe corregirse.

El Motivo incide, desde una perspectiva negativa, en la tarea individualizadora desplegada por la Audiencia en el ejercicio de su función jurisdiccional. A través de ella, huyendo de los clichés y estereotipos que muchas veces recubren de superficialidad la labor encomiendada a los órganos judiciales y sirve para eludir el cumplimiento de una laboriosa encomenda legal, el juzgador de instancia, contempla diferenciadamente la posición de cada uno de los acusados en el marco de la acción conjunta, extrayendo conclusiones valorativas diferentes que atribuyen al recurrente la resposabilidad de una actividad antijurídica, típica culpable y penalmente merecedora de sanción, mientras que al otro imputado le excluyen de atribución penal alguna al entender que su comportamiento es impune. Tal tratamiento jurisdiccional es correcto y está reafirmado por pronunciamientos jurisprudenciales del más alto Tribunal intérprete de la Carta Magna (T.C. de 17-5-93, 27-5-93 y 17-3-94 ), de ahí que el Motivo carezca de fundamento y se rechace.

Dicha conclusión se ve definitivamente reforzada por la estructura motivadora que refleja la resolución impugnada, pues, en ella -en su fundamento jurídico tercero, apartado b)- se hace constar expresamente con valor de afirmación exculpatoria: "sin que haya indicio que permita afirmar que Fernando . colaboraba en el tráfico de la cocaína; al contrario, su condición de toxicómano (probada por el informe médico del 31 de diciembre de 1993, los testimonios policiales y la observación directa de la Sala) hace verosímil que estuviera comprando droga para su consumo, precisamente la que Julián le entregaba y él guardaba en papelinas para levérsela, lo que conlleva que la Sala no estime probada la autoría que el Ministerio Fiscal atribuye al mencionado Fernando "; lo cual supone el cumplimiento de una exigencia de manifestación expresa del "iter valorativo" judicial cuya plasmación encuentra reflejo en Sentencias de esta Sala como las de 3-3-95, 18-9-95 y 21-12-95.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha 14 de febrero de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día nos remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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