SAP Guadalajara 110/2008, 31 de Julio de 2008

ECLIES:APGU:2008:260
Número de Recurso134/2008
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 69/08

En GUADALAJARA, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 278/06 por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 134/08, en los que aparece como parte apelante Carlos Alberto , defendido por el Letrado D. VICENTE JAVIER GARCIA LINARES y representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y, como parte apelada Daniel , defendido por el Letrado

D. MIGUEL SOLANO y representado por la Procuradora Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 4 de diciembre de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: "El día 13 de septiembre de 2004, sobre las 19 horas, se originó una discusión por motivo del tráfico entre los acusados don Carlos Alberto , mayor de edad y don Daniel , mayor de edad, en el curso de la cual, don Carlos Alberto comenzó a golpear en varias ocasiones a don Daniel en la cabeza y éste trató de evitar dichos golpes, arañando en la cara y muñeca derecha a aquél y golpeándole en el pecho.= Como consecuencia de la agresión, don Daniel sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, hematoma en región malar y temporomandibular- Dichas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiendo invertido en su curación 90 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le haya quedado ningún tipo de secuela.= Como consecuencia de la defensa de don Daniel , don Carlos Alberto , sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara y muñeca derecha y contusión torácica. Dichas lesiones únicamente precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo invertido en su curación 3 días guante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le haya quedado ningún tipo de secuela"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 #, así como al abono de las costas del juicio.= Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.= Absuelvo al acusado don Daniel , con la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa, ya definida, de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas respecto de este acusado.= En vía de responsabilidad civil, condeno a don Carlos Alberto a abonar a don Daniel la cantidad de 2.370 #, con aplicación, en su caso, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida a la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

SE MODIFICA LA RELACIÓN DE HECHOS PROBADOS EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

No ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por el perjudicado a causa de la agresión descrita requirieran para su santidad tratamiento médico, al margen de la primera asistencia.

No ha quedado debidamente determinado el tiempo que el lesionado precisó para alcanzar la sanidad por los menoscabos sufridos en la agresión, el cual se determinará en ejecución de sentencia, previa verificación de si, a resultas de aquella, el perjudicado sufrió un esguince cervical, además de los hematomas en la región malar y temporomadibular descritos en el factum.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, el apelante indebida aplicación del tipo por el que recayó lacondena e infracción del art. 24 de la C.E .; invocando que no ha quedado acreditado que los menoscabos físicos sufridos por el apelado requiriesen efectivamente para su sanidad tratamiento médico; discutiendo, después, la valoración de la prueba en base a la cual el Juez a quo llegó a la conclusión de que el recurrente fue autor del ilícito de lesiones que se le imputaba, cuestión esta última que ha de ser analizada con anterioridad, por cuanto una hipotética estimación de dicho alegato haría innecesario entrar en la calificación como delito o falta de la agresión atribuida al impugnante. Siendo de señalar, inicialmente, que es copiosa la doctrina que aclara que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. Ss.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000, S.T.C. 30-10-2000 y A.T.C. 16-10-1994 ). Es igualmente reiterada la Jurisprudencia que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De parecido tenor S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la...

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