STS, 3 de Abril de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:2051
Número de Recurso2920/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2920/92, en grado de apelación interpuesto por Relojes LOTUS, S.A., representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 889 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 782/89, con fecha 23 de Octubre de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como apelados la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Swatch, S.A., representada por el procurador Sr. Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Relojes Lotus, S.A., solicitó el 18 de Marzo de 1986 del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca número 1.139.571 mixta, compuesta de gráfico de una flecha y debajo la leyenda LOT WATCH, para distinguir, metales precioso, y sus aleaciones, joyería, bisutería, piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos de la clase 14 del Nomenclator, formulando oposición contra la misma Swatch, S.A., titular de las marcas internacionales Swatch para la clase 14 y Rita Hiro Balani, titular de la marca nº 1.076.693 O-Watch para productos de la clase 14 que luego fue denegada con fecha 1 de Febrero de 1988, concediéndose la marca solicitada por acuerdo del Registro de la propiedad Industrial de 20 de Mayo de 1988 contra el que se formuló recurso de reposición, que fue desestimado en el posterior acuerdo de 3 de Julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Swatch, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 782/89 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 889 de fecha 23 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administratvio interpuesto por Swatch S.A., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut contra la resolución del registro de la Propiedad Industrial de 20 de mayo de 1.988 que concedió la marca 1.139.571 LOT WATCH, Clase 14 del Nomenclator Oficial, a Relojes Lotus S.A., que ha comparecido como codemandada, representada inicialmente por el procurador D. Juan Corujo López-Villamil y luego por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo y contra la de 3 de julio de 1.989, que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones no ajustadas a derecho, anulando las mismas, ordenando en consecuencia la nulidad de la concesión e inscripción de la marca impugnada; sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Relojes Lotus, S.A., el presente recurso de apelación nº 2920/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 1996,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada por la entidad mercantil Relojes Lotus, S.A., la concesión registral de la marca mixta número 1.139.571, compuesta de gráfico de una flecha debajo de la cual consta la leyenda LOT MATCH, para amparar servicios de la clase 14, por el Registro de la Propiedad Industrial se estimó dicha solicitud en su acuerdo de 20 de Mayo de 1988, resolución que fue confirmada en reposición con fecha 3 de Julio de 1989 concediendo la marca solicitada y contra los cuales se interpuso recurso contencioso administrativo, en el que, la sentencia ahora apelada anula dichas resoluciones y deniega la inscripción de la marca solicitada.

SEGUNDO

Esta Sala de apelación no comparte el criterio establecido en la sentencia ahora recurrida, pues entre las denominaciones de las marcas enfrentadas en este proceso, una mixta con gráfico de una flecha debajo de la cual consta la leyenda LOT WATCH y la oponente SWATCH, no es de apreciar la incompatibilidad que se precisa en la sentencia apelada fundada en la prohibición de marcas que por su parecido gráfico o fonético con otras prioritarias puedan inducir a error o confusión en el mercado o entre los consumidores de los productos de aquéllas amparados -artículos 124, párrafo 1º y 5º del Estatuto-, por cuanto son claras y evidentes las diferencias existentes entre las marcas enfrentadas, dado que su comparación debe hacerse atendiendo a su conjunto, es decir, contemplando su percepción sensorial de forma unitaria, tal como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo -sentencias de 30 de Abril, 17 de Junio y 27 y 30 de Septiembre de 1985, 16 de Febrero y 21 de Diciembre de 1987, 8 de Septiembre de 1988 y 22 de Diciembre de 1989-; resulta indudable que en el presente caso son muy distintas las denominaciones confrontadas, no sólo porque la aspirante mixta, se compone de un gráfico de flecha y debajo de leyenda LOT WATCH, a diferencia de la oponente WATCH, que como con toda corrección aprecia el Registro de la Propiedad Industrial, el término WATCH es genérico para relojes, y el hecho de que ambas marcas utilicen el vocablo WATCH no es suficiente para decir que existe semejanza fonética entre ambas ya que suenan al oído de una manera totalmente diferente y son perfectamente diferenciables y si a ello añadimos que la oponente es de carácter mixto, compuesta de denominación y gráfico de una flecha, la diferencia es así mucho mayor, lo que otorga al conjunto de éstas unas acusadísimas diferencias gráficas y fonéticas que hacen lógicamente imposible su confusión en el mercado, sin que frente a ello tenga virtualidad como motivo determinante de una limitada similitud, la coincidencia en las denominaciones en cuestión del vocablo Watch que por ser de carácter genérico, no le permite ser utilizado con exclusividad en ninguna marca, y ello no puede servir para cerrar el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de otra marca que utilice el mismo vocablo genérico junto a otros, de cuya combinación, como en el presente caso, surja un conjunto con propia sustantividad y suficiente carga expresiva diferenciadora.

Frente a lo expuesto, no debe prevalecer el erróneo criterio de la parte apelada, de limitar la comparación a lo que ella denomina el elemento WATCH de ambas denominaciones en pugna, ya que la comparación debe hacerse entre todo el conjunto denominativo, en el que no es válido hacer fraccionamientos para resaltar aquello que a dicha parte interesa, tomando de las denominaciones en cuestión las palabras o vocablos en que exista coincidencia y prescindiendo de las que no coincidan, lo que no es jurídicamente correcto, y es que si una denominación tiene dos palabras, con ellas en su conjunto es necesario efectuar la comparación y la mejor prueba de ello es que actualmente conviven pacíficamente en el Registro de la Propiedad Industrial las marcas (ISCO-WATCH) - (INSA-WATCH) - (GOIN-WATCH) (CAS-WATCH) y SWATCH, por lo que es evidente que el término genérico para relojes WATCH no tiene ningún valor identificativo y no es susceptible de ser apropiado por nadie en exclusividad.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la estimación de la presente apelación y la revocación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos al efecto previsto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Relojes Lotus, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1991 por la Sección 6ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 782/89, sentencia que procede revocar, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Watch, S.A., declaramos conforme a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial aquí impugnadas que concederán la inscripción a la marca nº 1.139.571 LOT WATCH, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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