SAP Guadalajara 99/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:218
Número de Recurso11/2005
Número de Resolución99/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 8/06

En Guadalajara a diecinueve de junio de dos mil seis.VISTOS en juicio oral y público, ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Sumario nº 2/05, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, al que ha correspondido el Rollo de Sala nº 11/05, instruido por un delito de homicidio en grado de tentativa frente a D. Jose Pedro representado por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y asistido por el Letrado D. Tomás de Manuel Peña y como acusación particular Dª María , representada por la Procuradora Dª Carmen Román Garcia y defendida por la Letrada Dª Nuria Sierra Muñoz, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

El procesado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con María , fruto de la cual nacieron dos hijos, que en la fecha de autos contaban cuatro y tres años de edad respectivamente. Dicha relación había cesado unos dos meses antes de producirse los hechos enjuiciados, a pesar de lo cual, Jose Pedro seguía acercándose a María siempre que podía en los lugares que esta frecuentaba y llamaba por teléfono reiteradamente tanto a la misma como a su nueva pareja.

Sobre las 21 horas del día 3 de febrero de 2005, tras enterarse el procesado de que María acababa de poner una denuncia contra él en el Cuartel de la Guardia Civil, lo que le fue puesto de manifiesto por teléfono por uno de los agentes destinados en el Puesto, se dirigió a la Calle Burgos de la localidad de Azuqueca de Henares, en cuyo inmueble número 2 sabía que residían unos tíos de María , domicilio al que Jose Pedro era conocedor de que acudía esta a diario a recoger a su prima para ir juntas a trabajar. Cuando vio llegar a María en su moto se dirigió hacia ella; abordándola cuando se encontraba en el portal esperando a que le abrieran la puerta por el telefonillo interior; preguntándole si le había denunciado. Una vez abierta la puerta, la empujó hacia el interior y cogiéndola del cuello por detrás, le propinó dos puñaladas en la zona del cuello con una navaja que portaba, la cual no ha sido recuperada, pero tenía una longitud de hoja de entre doce y trece centímetros y una anchura aproximada de un dedo. Uno de los navajazos propinados por el procesado a María fue superficial y afectó a la zona supraclavicular derecha, el otro fue asestado con fuerza bastante para atravesar prácticamente el cuello de la víctima de lado a lado; ocasionando herida penetrante en región lateral cervical que, partiendo de la fosa carotídea derecha, atravesó el espacio retrofaríngeo, teniendo una profundidad mínima de doce centímetros y una anchura aproximada de un dedo, la cual casualmente no afectó a las arterias y venas vitales, vías aérea y digestiva y plexos nerviosos que discurren por la zona, aunque pasó rozando los mismos. María precisó para la curación de las lesiones sufridas tratamiento quirúrgico y tardó en curar treinta días, de los cuales ocho fueron hospitalarios, doce impeditivos y el resto no impeditivos; quedándole como secuelas hipoestesia en región mandibular izquierda, dos cicatrices, una en región supraclavicular derecha de un centímetro y medio de longitud y otra en fosa carotídea derecha de dos centímetros de longitud, escasamente visibles a cierta distancia; sufrió igualmente la víctima ansiedad leve en remisión; diagnosticándosele después trastorno depresivo relacionado con los hechos, por el que fue tratada a partir de diciembre de 2005 en la Unidad de Psiquiatría del Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de castilla La Mancha, cuyo tratamiento continúa en la actualidad, evolucionando favorablemente.

El procesado había sufrido con fecha 10-12-2004 crisis de angustia con agitación psicomotriz y conducta autoagresiva, por la que fue asistido en los Servicios de Urgencias de esta Ciudad; recibiendo tratamiento farmacológico para la sintomatología ansioso depresiva; siéndole diagnosticado por el Servicio Médico del Centro Penitenciario Madrid-2 en el que se halla ingresado, bajo estado de ánimo, sin ideación autolítica, ligera ansiedad, insomnio, sin sintomatología delirante alucinatoria; concluyendo el Psiquiatra de la prisión que el cuadro clínico configura trastorno adaptativo son sintomatología mixta ansioso-depresiva.

Antes de los hechos el acusado consumió una cantidad no determinada de cerveza, que no consta mermara su capacidad intelectual o volitiva. No ha quedado probado que el mismo ingiriese psicofármacos, con los que estaba siendo tratado de su sintomatología ansioso-depresiva, en dosis superiores a las que tenía prescritas médicamente.

No consta que en el momento de los hechos tuviese el procesado limitadas sus facultades de comprender y querer. Cuando fue detenido, poco después de la agresión, el mismo se encontraba tranquilo, sin que se le observara anomalía aparente alguna.

Con fecha 29 de mayo de 2006 ha sido ingresada en nombre del procesado la suma de 3.000 Euros en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia para hacer frente a las responsabilidades civiles.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 C.P ., del que se considera autor al acusado, con la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 C.P ., solicitando las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación del art. 57.2 en relación con el 48.2 y 3 C.P ., prohibición de aproximarse a la víctima, María en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y frecuentados, así como comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de ocho años; debiendo quedar en suspenso respecto de los hijos comunes el derecho de visitas en el caso de que se hubiere acordado; indemnización a la perjudicada en la suma de 6.000 Euros por días de curación y secuelas físicas y psíquicas y costas.

TERCERO

Por la Acusación Particular, en igual trámite, fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 C.P ., del que se considera autor al acusado, con la agravante de parentesco del art. 23 C.P .; solicitando las penas de nueve años y once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación del art. 57 en relación con el 48 C.P ., prohibición de residencia en Villanueva de la Torre, prohibición aproximarse a la víctima, María , y a su hijos a una distancia de 500 metros, prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por esta, así como penetrar en cualquier lugar en que se encuentre o comunicarse con la misma y su familia por cualquier medio por un periodo de diez años; extendiéndose la prohibición a posibles permisos penitenciarios; debiendo quedar en suspenso respecto de los hijos comunes el derecho de visitas durante el mismo periodo; indemnización a la perjudicada en la suma de 24.000 Euros por días de curación y secuelas físicas y psíquicas y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 C.P ., del que es autor el acusado; concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 por trastorno mental transitorio, la del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, por ingesta de alcohol y medicamentos, la atenuante de arrebato del art. 21.3 C.P . y la de reparación del daño del art. 21.5 C.P .; solicitando la imposición de la pena en su grado mínimo e indemnización a favor de la perjudicada en la suma de 3.000 Euros que ya han sido consignadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 C.P .; decantándose este Tribunal por la referida calificación, frente a la alternativa de lesiones del art. 148.1 C.P . propuesta por la defensa, con base a la reiterada doctrina que en esta materia viene declarando que los ilícitos mencionados de lesiones y homicidio en grado de tentativa contienen la misma estructura objetiva; distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad, elemento este que, por pertenecer al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causasen, entre otras S.T.S.27-6-2005 , en parecida línea A.T.S. 30-3-2001 , que apuntó que el mencionado elemento intencional cabe inferirlo, mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de la utilización de un arma capaz de causar la muerte a una persona, de la zona del cuerpo sobre la que se dirige el ataque, de alto riesgo para la vida, de la reiteración de los golpes y de la posterior actitud del acusado, no procurando una atención médica urgente y desentendiéndose de la suerte del agredido. En dicho sentido, ha elaborado el Tribunal Supremo un sólido cuerpo doctrinal que, de forma reiterada, se ha fijado en...

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