SAP Guadalajara 47/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:121
Número de Recurso87/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 24/08

En GUADALAJARA, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento AbreviadoJUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de

esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 87/08, en los que aparece como parte apelante Silvio , defendido por el Letrado D. JAIME DEL CASTILLO JABARDO y representado por el Procurador

D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y, como parte apelada Yolanda , Beatriz , defendidas

por la Letrada Dª Mª TERESA MUELAS MAZARIO y representadas por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y el

MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 20 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS.- El día 19 de septiembre de 2004, sobre las 9 horas y 30 minutos, la acusada Dª Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su exnovio, el acusado don Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar "Fleming" de la localidad de Guadalajara, iniciándose una discusión entre ambos, en la que también intervino Dª Beatriz , menor de edad en el momento de los hechos.= En el transcurso de dicha discusión don Silvio agredió a Dª Yolanda , empujándola y golpeándola en la cabeza. Como consecuencia de dicha agresión, doña Yolanda sufrió lesiones consistentes en esguince cervical. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiendo invertido en su curación 50 días, ninguno de ellos impeditivo para sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela cervicalgia. La perjudicada no guardó reposo alguno sino que siguió trabajando en su oficio de empleada de un horno de pastelería.= Igualmente, en el transcurso de dicha discusión, el acusado agredió a doña Beatriz , Como consecuencia de dicha agresión, doña Beatriz sufrió lesiones consistentes en esguince cervical. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiendo invertido en su curación 40 días, ninguno de ellos impeditivo para sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela cervicalgia.= No ha quedado acreditado que la acusada doña Yolanda agarrara a don Silvio con la intención de maltratarlo o causarle lesión"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Silvio como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas por cada delito, cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.= En vía de responsabilidad civil, condeno a don Silvio a abonar a doña Yolanda la cantidad de 1.358,67 € y a doña Beatriz la cantidad de 5.659,61 €. Dichas cantidades serán incrementadas en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.= Absuelvo a doña Yolanda de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas respecto de esta acusada".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Silvio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el condenado, entre otras cuestiones, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de in dubio pro reo; efectuando seguidamente alegatos tendentes a evidenciar que la declaración de las perjudicadas no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotar a dicha testifical de aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia. Planteamiento que exige recordar que elreferido principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 . Vacío probatorio que no concurre en la hipótesis enjuiciada, en la que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones de las dos perjudicadas, de una prima que las acompañaba, en partes e informes médicos acreditativos de la producción de lesiones compatibles con la dinámica de la agresión descrita por aquellas e incluso en la falta de credibilidad de la versión del condenado, que no dio explicación convincente alguna del modo en que pudieron causarse los menoscabos que sufrían las jóvenes con las que discutió; siendo de considerar que el razonamiento del Juzgador relativo a que el acusado se mostró poco espontáneo y evasivo, lejos de adolecer de falta de rigor jurídico y fáctico, como sostiene el recurrente, forma parte del principio, reconocido por el propio impugnante de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S.9-2-2004, 22-12-2003, 5-12-2003, 12-12-2003, 21-11-2003, 29-10-2003, 14-10-2003, 6-10-2003, 29-9-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).

SEGUNDO

Procede precisar, seguidamente, que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 , igualmente S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De parecido tenor S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 . Reuniendo la testifical practicada en el juicio en el caso que nos ocupa los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, atendido que, pese a que el Juez de instancia considerase que tanto una como otra parte, mediatizadas por la evidente enemistad existente entre ellas, intentaron exagerar el acometimiento sufrido por cada una de ellas y negar su propia participación en la disputa, ello no obsta a que pueda otorgárseles aptitud incriminatoria en la esencial, cual es la causación por el condenado de los menoscabos objetivados médicamente que sufrieron las ahora apeladas y de las que este no dio adecuada explicación. Por otro lado, es de señalar que, como ha apuntado esta Audiencia, entre otras en sentencia de fecha 16-11-2006 , la...

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