STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2003:8380
Número de Recurso277/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/277/02, interpuesto por don Rubén , representado por la procuradora doña Patricia Roch Iglesias y asistido de letrado, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 30 de noviembre de 2001 del capitán jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Novena Zona de la Guardia Civil de Navarra, que le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes, y las posteriores confirmatorias de 14 de enero y 11 de febrero de 2002, dictadas respectivamente por el teniente coronel segundo jefe y el coronel primer jefe de dicha Zona, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre de 2001, el capitán jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Novena Zona de la Guardia Civil dictó resolución imponiendo al guardia civil don Rubén , como autor de una falta leve del art. 7.7 de la Ley 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (infracción consistente en "la falta de respeto a los superiores y especialmente las razones descompuestas y réplicas desatentas"), la sanción de pérdida de un día de haberes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso un primer recurso de alzada ante el teniente coronel segundo jefe de la Zona, que lo desestimó por resolución de 14 de enero de 2002, y contra ésta un segundo recurso de alzada ante el coronel primer jefe de la Zona, que lo desestimó por resolución del siguiente día 11 de febrero.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que se tramitó bajo el número 10/02, solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de la resolución sancionadora.

CUARTO

El 12 de septiembre de 2002, el Tribunal Militar Territorial Tercero resolvió dicho recurso mediante la sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, número 10/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Rubén contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2002 (sic), del Sr. Capitán DIRECCION000 de la Compañía de Plana Mayor de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra, por la que se le apreció la comisión de una falta leve de, "la falta de respeto a los superiores, y en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas", prevista en el apartado 14 del artículo de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, por la que se le impuso una sanción disciplinaria de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES, confirmada en alzada, por resoluciones del Sr. Teniente Coronel Segundo DIRECCION000 de la 9ª Zona de la Guardia Civil, de 14 de enero de 2002, y del Sr. Coronel Primer DIRECCION000 de la 9ª Zona, de fecha 11 de febrero de 2002, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto que no han supuesto vulneración del derecho constitucional alguno, ni en concreto de los alegados por el recurrente, a la legalidad, en su vertiente material de tipicidad, al derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, de los artículos 24 y 25 de la Constitución."

QUINTO

El relato de hechos probados de la sentencia es del tenor que sigue:

"Que sobre las 09:24 horas aproximadamente del día 19 de octubre de 2001, en las dependencias del Núcleo de Reserva de la 9ª Zona de la Guardia Civil, se encontraba el Sr. Sargento DIRECCION000 del 4º Pelotón del citado Núcleo, así como el Cabo 1º Ernesto , y los Guardias Civiles Franco , Julián , Luis Angel , Jesús Ángel , Victor Manuel y Abelardo , preparando un ejercicio de Tiro en horario que se iniciaba a las 09:30 horas. Que a la hora mencionada, se personó en las dependencias el Guardia Civil D. Rubén , a quién en tono amable, el mencionado Cabo 1º le dijo "Llevamos esperándole hace hora y media"; el Guardia Rubén , se detuvo, se giró y dirigiéndose al Cabo 1º Ernesto y resto de compañeros, con tono de voz elevado, en forma descortés, descompuesta y peyorativa, respondió; "llego con tiempo de sobra, me faltan ocho minutos, estoy trabajando gratis para la Guardia Civil, ¿porqué tengo que trabajar a las 09:30 horas de la mañana?."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2002, don Rubén anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada.

SEPTIMO

Por auto de 29 de octubre de 2002, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante ella para que en el término de treinta días pudieran comparecer a fin de hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Dentro del plazo concedido, la procuradora doña Patricia Roch Iglesias, en nombre y representación de don Rubén , formalizó el anunciado recurso, que contiene los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por cuanto la sanción se interpuso infringiendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por cuanto el recurrente no fue informado de la acusación formulada contra él.

  3. - Por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por haber sido vulnerado el derecho fundamental a la defensa.

  4. - Por infracción del art. 25 de la Constitución, al no haber sido respetado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

  5. - Por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por haber sido vulnerado el derecho fundamental del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2003, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que el recurrente no denuncia irregularidades cometidas por el Tribunal de instancia, como corresponde hacer al tratarse de un recurso de casación, sino por la Administración en el curso del expediente sancionador; que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación, y que las expresiones proferidas por el recurrente y el tono utilizado justifican la subsunción de ellas en el art. 7.14 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2003, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que el procedimiento sancionador por faltas leves, preferentemente oral, no es un proceso contradictorio entre las aseveraciones del mando sancionador y el militar sancionable; que el hecho de que el mando sancionador no atendiera su petición de que se tomara declaración al guardia civil Franco no causó indefensión alguna ya que había declarado previamente; que el mando sancionador oyó a los testigos de los hechos imputados al recurrente y éste realizó en su descargo las alegaciones que entendió oportunas; y que partiendo de los hechos probados, cuyos términos han de ser respetados, lo que no hace el recurrente, la subsunción de ellos en el art. 7.14 de la Ley disciplinaria es ajustada a derecho, pues responder a un superior "que llego con tiempo de sobra, me faltan ocho minutos, estoy trabajando gratis para la Guardia Civil" y hacerlo además "de forma descortés, descompuesta, peyorativa, y con tono de voz elevado" constituye claramente una clara falta de respeto.

UNDECIMO

Por providencia de 3 de noviembre de 2003, la Sala señaló el 17 de diciembre del mismo año, a las 11 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene cinco motivos, formalizados todos al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que van a ser examinados, de un lado y por estrictas razones lógicas, modificando el orden en que han sido expuestos y situando adecuadamente algunos de sus contenidos, y, del otro, a fin de satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva, entendiendo que las denuncias que en ellos se hacen, aunque referidas a determinadas actuaciones de la autoridad sancionadora, se dirigen implícitamente contra el Tribunal de instancia, en cuanto las desestimó al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno.

En el motivo segundo el recurrente afirma que el mando sancionador vulneró su derecho a ser informado de la acusación porque no le dió traslado del parte emitido por el sargento jefe del 4º Pelotón del Núcleo de Reserva de la 9ª Zona.

Pese que el mando sancionador le entregó una resolución donde se concretaban unos hechos a fin de que pudiera alegar sobre ellos lo que estimara oportuno, el recurrente sostiene que no fue informado de la acusación porque ésta se encuentra en el parte por el que comenzó el procedimiento sancionador -parte del que no se le dió traslado- y no puede concretarla el mando sancionador, "ya que la autoridad que resuelve sobre la existencia o no de una falta no se puede erigir además en acusación".

El motivo debe ser desestimado porque la acusación no se contiene en el parte, sino en una de las dos decisiones que puede adoptar el mando una vez efectuada la verificación de los hechos. El parte da cuenta de unos hechos, actuando a este respecto a modo de denuncia, pero no contiene la imputación, que sólo puede surgir cuando el mando valore el resultado de la operación verificadora de tales hechos. Valorado, el mando puede entender que han quedado verificados, en cuyo caso los imputará al presunto infractor para que pueda defenderse formulando alegaciones y presentando documentos y justificaciones, o no, en cuyo caso el procedimiento sancionador terminará.

En consecuencia, como el mando receptor del parte, después de oir a quien lo emitió y a los miembros de la Guardia Civil que constaban como testigos, entendió que los hechos narrados en él habían ocurrido y los recogió en una resolución escrita de la que hizo entrega el recurrente para que los conociera y pudiera alegar en su descargo, sólo puede concluirse lo que el Tribunal de instancia concluyó: que la Administración respetó el derecho fundamental del recurrente a ser informado de la acusación reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

En los motivos tercero y quinto, el recurrente afirma que la Administración vulneró su derecho a la defensa, porque ni resolvió sobre la prueba testifical solicitada en su escrito de alegaciones, ni le dió traslado de las declaraciones que determinados miembros de la Guardia Civil habían hecho ante el mando sancionador.

En referencia al procedimiento sancionador regulado por el artículo 38 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, tiene declarado esta Sala con reiteración que la entidad leve de la faltas investigadas en él y la finalidad perseguida: el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio. El derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos.

A partir de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, porque ninguna de las dos razones invocadas es suficiente para entender que el Tribunal de instancia decidió en contra de la ley al concluir que el derecho de defensa del recurrente fue respetado.

Es cierto que el mando sancionador no adoptó ninguna resolución sobre la propuesta de oir a un determinado guardia civil formulada por el recurrente en su escrito de alegaciones. Pero también lo es, como explica el Tribunal de instancia, que dicho guardia civil ya había sido oído por el mando como uno de los medios verificadores de los hechos narrados en el parte. Y si a ello se añade lo dicho sobre el carácter no contradictorio del procedimiento regulado en el artículo 38 de la Ley 11/91, es claro que la primera razón aducida por el recurrente no puede lograr el fin pretendido.

Y otro tanto sucede con la segunda, pues, según se ha dicho arriba, la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente. Terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos.

No obstante, entiende la Sala que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, sin que ello resulte prohibido por el artículo 38 de la Ley 11/191, de 17 de junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil. La norma contenida en dicho artículo dispone que el procedimiento será preferentemente oral, pero no prohibe que las actuaciones queden documentadas, de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron.

TERCERO

En el motivo primero, el recurrente sostiene que la autoridad sancionadora vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque declaró probados unos hechos sin prueba de cargo suficiente.

El motivo debe ser rechazado, por cuanto nada cabe objetar a la conclusión del Tribunal de instancia: el material probatorio que valoró era valorable y la valoración que hizo del mismo resulta ajustada a los principios de la lógica. Así, las manifestaciones que el sargento emisor del parte, el cabo don Ernesto y los guardias civiles don Franco , don Julián , don Luis Angel , don Jesús Ángel , don Victor Manuel y don Abelardo hicieron ante el mando -manifestaciones que éste recogió en su resolución sancionadora- constituyen el material probatorio válidamente sometido a la valoración que, a fin de controlar la adecuación a derecho de la resolución disciplinaria recurrida ante él, el Tribunal de instancia debía realizar. Y de otro, atendido el contenido de esas manifestaciones, resulta acorde con la lógica concluir, como hizo el Tribunal de instancia en su declaración de hechos probados, que el recurrente se manifestó en la forma y los términos imputados: "Con tono de voz elevado, en forma descortés, descompuesta y peyorativa", respondió al cabo primero que "llego con tiempo de sobra, me faltan ocho minutos, estoy trabajando gratis para la Guardia Civil, porqué tengo que trabajar a las 9,30 horas de la mañana?".

CUARTO

En el motivo cuarto, último objeto de examen, el recurrente denuncia dos vulneraciones: la del principio "non bis in idem" y la del principio de tipicidad.

Como para demostrar la primera vulneración el recurrente se limita a argumentar que se produjo "al existir los (sic) procedimientos sancionadores por los mismos hechos", es clara la imposibilidad de analizar si la Administración la cometió.

Para demostrar la segunda vulneración, el recurrente argumenta, de un lado, que respondió al cabo en un tono que no era airado o descortés, sino normal, y del otro, que la resolución sancionadora carecía de la necesaria concreción, pues no especificaba cuál de las tres acciones tipificadas en el artículo 7.14 de la ley disciplinaria era la que se le imputaba.

Ninguna de estas razones fue incorrectamente rechazada por el Tribunal de instancia, que justifica de forma asumible su decisión en el fundamento cuarto de su sentencia.

Aunque para rechazar la primera razón bastaría con haber indicado que no es propia de la vulneración del principio de tipicidad, sino de la también alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (vulneración que en la sentencia de instancia aparece rechazada en el fundamento séptimo, y esta Sala ha rechazado en el anterior fundamento), el Tribunal de instancia demostró, examinando el material probatorio compuesto por las declaraciones del sargento emisor del parte y las del cabo primero y de los seis guardias civiles que estaban presentes cuando sucedieron los hechos, que el recurrente se manifestó en la forma y los términos dichos antes, añadiendo que tal conjunto, en cuanto constituye una falta de respeto, fue correctamente subsumido por la Administración en el artículo 7.14 de la Ley disciplinaria. Razones a las que la Sala añade otra: aunque no se considerase probado que el recurrente hablara en voz alta y forma descortés y descompuesta, tal subsunción sería igualmente ajustada a derecho, pues si bien las frases: "llego con tiempo de sobra, me faltan ocho minutos" no son irrespetuosas, la terminación de la contestación: "estoy trabajando gratis para la Guardia Civil, ¿por qué tengo que trabajar a las 9,30 horas de la mañana?" -frases expresivas de un espíritu contrario al contenido del artículo 31 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas ("[todo militar] ha de ser abnegado y austero para afrontar la dureza de la vida militar, tener mucho amor al servicio [...]"- revela descortesía e insubordinación.

Y por lo que se refiere a la segunda razón aducida por el recurrente, el Tribunal de instancia recordó que esta Sala tiene declarado en su sentencia de 25 de octubre de 1999, aplicable al caso, lo siguiente: "En cuanto a la alegación de que no se especifica cuál de los tres hechos supuestamente sancionables, recogidos en el apartado 14 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991, es el que se le imputa al sancionado, carece de la más mínima base, pues dicho apartado no puede ser más explícito: la falta leve en él contemplada es la de "la falta de respeto a los superiores" haciendo luego un desarrollo específico de dos posibles modalidades de esa falta de respeto cuando recoge la locución "y en especial", refiriéndose a las razones descompuestas y réplicas desatentas a las mismas, con lo que evidentemente no se produce la falta de tipicidad que se alega por el recurrente."

Por lo demás, aunque existiera la indeterminación denunciada, lo que se dice a efectos sólo argumentativos, tampoco procedería declarar la vulneración del principio de tipicidad, ya que, como esta Sala ha dicho con reiteración, la única falta de tipicidad que tiene alcance constitucional es la falta de tipicidad absoluta, y sucede que las manifestaciones del recurrente siempre se corresponderían con una de las acciones enunciadas en el mencionado artículo 7.14.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación nº 2/277/02, interpuesto por don Rubén , representado por la procuradora doña Patricia Roch Iglesias, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 30 de noviembre de 2001 del capitán jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Novena Zona de la Guardia Civil de Navarra, que le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes, y las posteriores confirmatorias de 14 de enero y 11 de febrero de 2002, dictadas respectivamente por el teniente coronel segundo jefe y el coronel primer jefe de dicha Zona.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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