SAP Guadalajara 49/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:254
Número de Recurso36/2005
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 34/05

Ilma. MAGISTRADO Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a once de abril de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 36/2005 dimanante del Juicio de Faltas 607/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara , versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Bartolomé , asistido por el Letrado D. Francisco Gutiérrez Vallejo y como apelados Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el Letrado D. Ignacio Andarias Moriñigo y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, se dictó con fecha 14 de diciembre de 2004 , sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos:"HECHOS PROBADOS: Que el día 15 de agosto, después del encierro de toros celebrado en la localidad de Torrejón del Rey con ocasión de las fiestas de la localidad, Jose Ignacio , quien formaba parte de la Comisión de Festejos y había colaborado en los mismos, en concreto, en llevar a cabo la traca prevista por el bando Municipal para comunicar la finalización del encierro, fue agredido con una fusta de rabo de toro por parte de Bartolomé , marchándose seguidamente Bartolomé a casa de sus padres. A continuación Jose Ignacio se dirigió hacia allí con una vara que le dejaron a la vez que increpaba a Bartolomé para que saliera. = A raíz de estos hechos Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, habiendo precisado para su curación una única asistencia facultativa y un periodo cronológico de 5 días impeditivos, sin secuelas.= No ha quedado acreditado que Bartolomé insultase a Jose Ignacio ni que le apuntase con una escopeta.= Con ocasión de las fiestas por parte de miembros de la peña "Pies Negros" se fabricó una maqueta alusiva a una propiedad de Bartolomé , en el que se leía "Dedicado a garbancito" en referencia a dicha persona, que fue exhibida pro el pueblo durante las celebraciones"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de 9 euros día-multa, que en caso de impago dará lugar al cumplimiento de un día de privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 270 euros por los días de curación, con imposición de la cuarta parte de las costas que se hubieren ocasionado; y que debo absolverle libremente de la falta de amenazas del art. 620.1 del C.P . y de la falta de injurias del art. 620.2 del C.P . que se le imputaban.= Y que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Ignacio de la falta de injurias que se le imputaba, declarándose de oficio las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bartolomé y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa, en primer término, el recurrente que se declare la nulidad del acto del juicio por quebrantamiento de los derechos de audiencia y defensa, por cuanto que la Juez a quo no permitió a su letrado terminar el informe de conclusiones finales, habiéndole retirado el uso de la palabra; circunstancia que, según se dice, impidió a la defensa efectuar una valoración de las pruebas practicadas así como replicar a las alegaciones de las otras partes. Ante tal planteamiento se impone señalar que, en materia de nulidad de actuaciones, es reiterada la doctrina que recuerda que para decretarla es necesario que medie indefensión contraria al artículo 24.1 CE , sin que baste que se haya producido la trasgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos, a saber, que la indefensión sea material y no meramente formal, lo que implica que el defecto denunciado haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el justiciable en sus posibilidades de defensa, STS 31-1-2002 ; siendo copiosas las sentencias que declaran que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 . Y en el supuesto de autos, es menester recordar que no asiste a quien participa en un juicio de faltas el derecho a disponer de un tiempo ilimitado para las conclusiones finales; sin que, de otro lado, pueda estimarse que cercenen el derecho de defensa las facultades que al Juez o al Presidente del Tribunal otorga la Ley de Enjuiciamiento para moderar y dirigir el juicio, velando por el orden de las sesiones, sin que la concesión de un tiempo determinado para exponer los respectivos informes finales pueda estimarse que implique indefensión, ni merma alguna en el derecho de defensa; máxime cuando no resulta acreditado que el letrado del recurrente dispusiera de menos tiempo que los demás intervinientes para evacuar sus conclusiones constando, en el acta levantada al efecto, que se le concedió el mismo que a las otras partes y que fue advertido, antes de que se le retirara la palabra en el turno de informe, de que su tiempo se acababa. En estas circunstanciasno cabe entender que concurra causa alguna que justifique la nulidad interesada, por lo que este primer motivo de impugnación debe ser rechazado.

SEGUNDO

Se denuncia, en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio en lo que a la condena por la falta de lesiones concierne, por cuanto se invoca que se ha dado por acreditada dicha infracción con la sola declaración de la presunta víctima, testimonio respecto del que se niega que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle valor probatorio; añadiendo, en el alegato cuarto del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia por entender que no ha quedado enervada con la actividad probatoria practicada en el plenario. Tal planteamiento es en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser...

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