STS, 22 de Febrero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1242
Número de Recurso231/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 231/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Lázaro , representado por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de mayo de 1999 (legajo núm 405/99).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Lázaro se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia conforme a las peticiones de esta parte".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que reiteraron las súplicas de la demanda y la contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escritos fechados los días 16 de abril y 8 y 10 de mayo de 1999 la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- en los términos y con la finalidad que seguidamente se expresan.

En el escrito de 16 de abril de 1999 hacía constar que, sobre una prestación de Seguridad Social que tenía reconocida, estaba sufriendo dos retenciones por encima de los topes máximos permitidos por el art. 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el organismo que la practicaba culpaba de ello a la Audiencia Provincial de Madrid.

Terminaba solicitando que se estudiara su situación y se le informara cual era el precepto legal en que se fundamentaban para hacer dos retenciones, y añadía: "y si no se quiere contestar, asuma cada cual la responsabilidad, de lo actuado, y que tiene como base principal, sometimiento al imperio de la ley, como claramente legisla el artículo 117 de nuestra Constitución".

En el escrito de 8 de mayo de 1999 mencionó y acompañó una providencia que le había sido notificada por la Audiencia Provincial de Alicante, y solicitó que se admitiera este escrito y los documentos acompañados, añadiendo lo siguiente: "y así se confirme, que su petición a ese ÓRGANO SUPERIOR JUDICIAL, no carece de motivación ni relevancia".

El texto de esa providencia, cuya copia acompañaba, disponía la unión a las actuaciones de un escrito presentado por el aquí demandante, así como que se estuviera a lo acordado en un auto de fecha anterior.

Y en el escrito de 10 de mayo de 1999 aludía a que había solicitado del correspondiente Colegio la designación de Procurador de oficio y no había sido atendida esta solicitud, y suplicaba del CGPJ que ordenara al Colegio de Procuradores atiendan la legalidad de la Ley (...).

El Acuerdo de 18 de mayo de 1.999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de esas denuncias, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se alega que, con fundamento en el derecho de petición individual garantizado en el art. 29.1 de la Constitución, el demandante se dirigió al CGPJ para que se pronunciara sobre si era adecuada a derecho la doble retención acordada sobre su pensión, en atención a que superaba (según el criterio del actor) los máximos establecidos por el art. 1451 de la L.E.C.; y se añade que el CGPJ emitió una resolución que nada tiene que ver con la petición realizada, por lo que tal resolución adolece del vicio de incongruencia.

También se aduce que esa decisión del CGPJ vulnera el art. 24 de la Constitución, por no entrar en el fondo del asunto y resolver sobre extremos que nada tienen que ver con lo solicitado.

Y con base en lo anterior se pide que se revoque la resolución del CGPJ y se dicte otra que haga referencia a lo que en su día se solicitó y resuelva ante qué órgano se debe presentar la denuncia que quería plantear el demandante.

TERCERO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, y 29 de mayo de 2001, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO

En el caso aquí enjuiciado, los reproches dirigidos a los órganos jurisdiccionales, en los escritos de denuncia que fueron presentados en la vía administrativa ante el CGPJ, estuvieron referidos a la actividad desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que se venía a censurar eran los posibles desaciertos de dichos órganos judiciales, según el criterio del demandante, con ocasión de las resoluciones dictadas acordando determinadas retenciones sobre su pensión de Seguridad Social.

Esas denuncias de vicios de enjuiciamiento comportan una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada, según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ.

Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada en lo que hace a la concreta materia que fue objeto de las quejas presentadas ante el CGPJ; y, además, no puede considerarse incongruente ni inmotivado, ya que, aunque no satisfaga al demandante, da una respuesta a sus peticiones, y le indica, tanto las razones que justifican esa respuesta, como que el camino para combatir la actuación jurisdiccional denunciada no es la denuncia ante el CGPJ sino los recursos procesales.

Por otra parte, en esos escritos de denuncia presentados en la vía administrativa, aparte de la actuación jurisdiccional que en ellos se censuraba, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares del órgano jurisdiccional denunciado, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados.

Y esto conlleva que, al no haber un material concreto que desde cualquiera de estas últimas facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión del CGPJ de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

Finalmente, ha de ser también señalado que no entra dentro de las atribuciones del CGPJ examinar y pronunciarse sobre actuaciones que no provengan de Jueces o Magistrados ni de la oficina judicial, por lo que cualquier denuncia relativa a otro órgano del Estado o a cualquier profesional ha de ser hecha valer ante el correspondiente superior jerárquico o Colegio profesional.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lázaro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de mayo de 1999 (legajo núm 405/99), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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