SAP Murcia 466/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2012
Fecha27 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00466/2012

SENTENCIA

NÚM. 466/12

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 223/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 969/10, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Donato, asistido por el Letrado D. Emilio J. Cárceles Alemán; como denunciados y aquí apelados Jacinto, asistido por el Letrado D. Juan Antonio Villena Alemán y Allianz S.A., asistida por el Letrado D. Juan Martínez-Abarca Artiz y, como parte institucional y aquí apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.6.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 969/10, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " Resulta probado y así se declara, que el día trece de julio del año dos mil diez, sobre las 18:50 horas, cuando D. Donato circulaba por la carretera de Santomera El Raal, dirección hacia El Raal conduciendo la motocicleta de su propiedad marca Honda modelo Horner CB-600 F matricula ....-TZM, al llegar al cruce con la carretera Murcia-Beniel, regulado por semáforo y con señalización de prohibición de adelantamiento, horizontal y vertical, al rebasar en su mismo carril de circulación a la furgoneta Nissan matricula ....-GHF conducida por D. Jacinto, y asegurada en la Compañía de Seguros Allianz, que le precedía en el sentido de la marcha, al mismo tiempo que ésta iniciaba una maniobra de giro a la izquierda, permitida por la señalización horizontal, colisionó con la misma.

A consecuencia de dicho accidente, D. Donato, sufrió lesiones consistentes en fractura abierta tibioperonea del pie derecho, de las que tardó en curar 468 días, siendo 51 de ellos de hospitalización, y 417 impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela: limitación articular del tobillo derecho, faltan 20 grados de flexión plantar, 3 puntos, y faltan 10 grados de flexión dorsal, 2 puntos; tobillo doloroso, 2 puntos y múltiples cicatrices en tobillo que ocasionan un perjuicio estético ligero, 4 puntos, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Jacinto de la falta que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Donato, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por las respectivas Defensas de Jacinto y de la Compañía Allianz, así como por el Ministerio Fiscal, y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver. CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, el único motivo invocado por el recurrente se refiere a la presunta grave indefensión que le habría causado la limitación, por la Juzgadora de instancia, del tiempo de informe, lo que considera causa para la declaración de nulidad del acto del juicio oral. El motivo no ha de prosperar, a la vista de las alegaciones del recurrente y de quienes se han opuesto a la estimación del recurso y una vez visionada la grabación del juicio. Para empezar, las facultades de dirección del debate reconocidas en los arts. 683 y ss. LECrim . al Presidente del Tribunal, en el procedimiento ordinario, corresponden al Juez de lo Penal y al Juez de Instrucción, en relación con los juicios que se celebran en el ámbito de sus respectivas competencias. Estas facultades han de ser ejercidas, de una parte, "cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad" pero, de otra, "sin coartar por esto los defensores la libertad necesaria para la defensa". La ley no prevé, ciertamente, una limitación temporal para el informe final que, en el juicio de faltas, se define, en el artículo 969 LECrim ., como exposición de palabra por las partes de lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. La ausencia de un límite temporal específico, obviamente imposible, en cuanto dependiente de la complejidad de la causa, no significa, necesariamente, que el Juez o el Presidente del Tribunal no pueda anunciar a las partes que habrán de someterse a un tiempo determinado para cumplir con dicho trámite procesal. Otra cuestión es que la fórmula para hacerlo debiera estar presidida por la prudencia, optando, preferentemente, por el ruego o la sugerencia a las partes, más que por la imposición y debiera estar abierta a las objeciones y razones que pudieran esgrimirse para considerar que el tiempo asignado es insuficiente. Sería, en principio, deseable, que cada parte pudiera exponer sus razones sin límite temporal alguno. Pero parece evidente que, ni ello contribuiría...

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