STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:1235
Número de Recurso985/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 15ª), por delito de FALSIFICACION EN DOCUMENTOS MERCANTILES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, instruyó Procedimiento Abreviado 1849/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.15ª), que con fecha 27 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Entre los meses de julio y agosto de 1996, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, relacionado con la empresa DIRECCION000 ., con sede social en la calle GLORIETA000NUM000 , NUM001 , de La Carolina (Jaén), donde tenía su domicilio, al llegar a su poder datos sociales y bancarios de la empresa Alfonso Gallardo Madrid, S.A. con domicilio en la calle Luis Sauquillo 68 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid( rellenó la letra de cambio NUM002 , por importe de 3.928.000 pts con fecha de libramiento 5.7.96 y de vencimiento 3.1.97, firmándola como librado, fijando como domicilio de pago la sucursal de Banesto de la calle Cruz de Luis de Fuenlabrada, nº de cuenta NUM003 , que pertenecía a la entidad librada, faltando al comienzo del número los dígitos NUM004 .

    Para justificar la causa de emisión de la letra confeccionó una factura de su empresa, de la misma fecha, por el citado importe, de una cizalla hidráulica Ineco mod. QH11D y un albarán, de fecha 2-7-96 de entrega a la empresa de transportes Unión S.C.L. cuya existencia no se ha acreditado, en la que se hacía constar como importe de la cizalla, sin el IVA, la cantidad de 3.386.207 pts. Esta operación mercantil no se había realizado entre las citadas empresas, que no habían tenido relación comercial alguna entre ellas.

    A finales del mes de agosto, Jesús Luis se personó, con la letra y la factura en la entidad FAMISA, con domicilio social en la calle Orense nº 20, de Madrid, a fin de intentar que se le descontara la letra, consiguiéndolo, tras realizarse en ésta gestiones sobre la solvencia de la sociedad librada, entregándole un pagaré a nombre de DIRECCION000 , por importe de 3.441.049 pts con fecha de expedición 2.9.96 y de vencimiento dos días despúes, contra la cuenta de la citada entidad financiera de la sucursal del Banco Zaragozano del Paseo de la castellana de Madrid. Dicho pagaré fue ingresado por Jesús Luis , en la fecha de su vencimiento, en la cuenta abierta por su sociedad en la sucursal de La Caixa, de La Carolina, en la que tenía un saldo de cero pesetas.

    Al comunicar por telegrama, Vicente , DIRECCION001 de FAMISA, a l sociedad DIRECCION002 . el 4 de septiembre, que tenía en su poder la letra de cambio, aceptada por ésta, y comunicarle Rubén , Secretario del Consejo de Administración de dicha sociedad, que la letra era falsa y no se correspondía a operación comercial alguna, procedió a ordenar el impago del pagaré. El día siguiente Rubén compareció en la comisaría de policía de Fuenlabrada, a denunciar lo sucedido, haciéndolo también en Madrid, siete días después, tras contactar con los anteriores, Vicente .

    En el curso de las actuaciones el acusado, a través de su representación, ha presentado ante la Sala para justificar la procedencia de la expresada máquina y la realidad de sus relaciones comerciales con DIRECCION002 . una factura de fecha 30.7.96 y una certificación de la empresa de Jaén, DIRECCION003 . que el gerente de ella, al deponer como testigo, ha manifestado que, aunque el membrete sea de su sociedad, su contenido no se corresponde con la realidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, en grado de tentativa, en concurso medial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de NUEVE meses, con una cuota diaria de mil pesetas, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente establecida lecida y al pago de las costas procesales.

    Dedúzcase testimonio de la factura y certificación aportadas al rollo de Sala, así como de la declaración del acusado y del gerente de DIRECCION003 . en el juicio, para su remisión al juzgado decano de Madrid a fin de que se inicie el correspondiente procedimiento penal por si los hechos son constitutivos de delitos de falsificación de documento o de presentación en juicio de documentos falsos.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala en cinco días despúes de la última notificación de la misma.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jesús Luis basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, articulado a través de los arts. 850 y 851 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 y de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradicho por otras pruebas.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, se funda en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, consistente en la denegación de prueba que la parte solicitó y que se considera pertinente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma, se articula "a través de los artículos 850 y 851 de la L.E.Criminal, en una interpretación extensiva hecha por este Alto Tribunal" y alega la vulneración del derecho de defensa. Sostiene la parte recurrente que se vulneró el derecho de defensa durante la instrucción porque se practicaron diversas diligencias sin notificación expresa al letrado actuante de oficio, y también en la fase intermedia al designarse un nuevo Abogado de oficio para la calificación, prescindiendo del que había intervenido inicialmente en el trámite de asistencia al detenido. Aún cuando la Sala de Instancia anuló posteriormente la intervención del segundo Letrado a solicitud del imputado y de su primitiva defensa, acordando dar traslado de las actuaciones a la Defensa inicial, para calificación y proposición de prueba con suspensión del juicio señalado, la parte recurrente estima que con ello no se subsanó la indefensión producida irremediablemente durante la Instrucción.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E) expuesta, entre otras, en SSTC 37/1988, de 3 de marzo, 53/1990, de 26 de marzo, 91/1994, de 21 de marzo, 105/1999, de 14 de junio y STC 13/2000, de 17 de enero, la que establece que los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa.

Esta exigencia conecta con el criterio de que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio, entre otras).

TERCERO

En el supuesto actual a los presuntos vicios procesales alegados no cabe atribuirles un efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa del imputado.

La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un derecho del imputado; en otras, además, un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador (STC 42/1982 y ATC 28 de abril de 1999). En el caso actual el hoy recurrente dispuso de asistencia letrada y esta asistencia fué plenamente efectiva en los momentos en que resulta totalmente obligada: durante su detención y a partir del trámite del art. 791.1 de la L.E.Criminal, cuando se le requirió para el nombramiento de Abogado y Procurador, interesando el acusado su nombramiento de oficio, como así se efectuó.

Es cierto que la inicial defensa de oficio, que actuó con ocasión de la detención, y que debería haber desempeñado sus funciones de defensa y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia (arts. 31 de la Ley 1/96, de 10 de enero y 788 de la L.E.Criminal) mantuvo una actitud totalmente pasiva durante la instrucción, no presentando ningún escrito ni instando la práctica de diligencia alguna, y que tampoco consta su intervención durante las diligencias acordadas por el Juzgado Instructor, bien por defectos atribuibles a la comunicación del Letrado con su cliente o por defecto de comunicación del Juzgado, que practicó las diligencias mediante exhorto remitido al lugar de domicilio del imputado y efectuaba las citaciones en el domicilio designado por el cliente sito en la provincia de Jaén y no en el del abogado, sito en Madrid.

Pero también lo es que no podemos apreciar que de ahí se derive indefensión material para el recurrente pues, en el conjunto del proceso, las garantías de contradicción y defensa fueron respetadas en la medida en que, tanto durante la fase intermedia como en el juicio oral, señalado en cinco ocasiones para poder practicar las sucesivas peticiones probatorias de la defensa del encausado, esta defensa pudo instar la práctica de las pruebas que estimó pertinentes y someter a contradicción en el juicio todas las pruebas de cargo que sustentaron la declaración de hechos probados y la condena del acusado.

CUARTO

Consta acreditado que aún cuando se había designado nuevo abogado de oficio a petición del acusado para la fase intermedia, la Sala de Instancia atendió la petición de la defensa inicial del acusado, dándole el oportuno traslado de las actuaciones, para permitir a esta defensa formular sus conclusiones y solicitar las pruebas que conviniesen a su derecho. Con ello se subsanó cualquier alegación de indefensión que pudiese afectar a dicha fase intermedia.

Consta asimismo que en el juicio oral se atendieron prácticamente todas las peticiones probatorias sucesivamente interesadas por la defensa, dando lugar a diversas suspensiones, en alguna ocasión claramente dilatorias.

Falta, sin embargo, la constancia en las actuaciones y acreditación por el recurrente de un efectivo menoscabo de las posibilidades reales de defensa del imputado derivada de los defectos procesales acaecidos durante la instrucción, pues no se precisa qué diligencias verdaderamente relevantes podrían haberse practicado entonces que no hayan podido realizarse durante el juicio, por lo que ha de concluirse en la carencia de contenido de la alegada vulneración del derecho de defensa.

En cualquier caso ha de destacarse que durante el periodo de instrucción la representación letrada del recurrente tuvo oportunidad de solicitar libremente las diligencias de investigación que estimase procedentes, y ni interesó diligencia alguna ni formuló ningún escrito con las alegaciones que pudiesen resultar procedentes en favor de los intereses del imputado.

Con posterioridad el Tribunal sentenciador, sin necesidad de retrotraer las actuaciones al periodo de instrucción para evitar dilaciones indebidas e inútiles reiteraciones, veló por el derecho de defensa en el plenario admitiendo sucesivos escritos con peticiones de diligencias, subsanando con ello las deficiencias acaecidas durante la instrucción, pues en realidad la sentencia se fundamenta en prueba íntegramente practicada en el acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, imparcialidad y libre intervención de la defensa.

QUINTO

Ha de tenerse en cuenta que de las diligencias practicadas durante la Instrucción sin efectiva asistencia de la defensa, la declaración del imputado tuvo un contenido esencialmente exculpatorio, y en cuanto a la práctica de un cuerpo de escritura para una pericial grafológica no constituye una diligencia que infrinja el derecho fundamental a no declararse culpable, como alega la parte recurrente, ya que conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional este derecho no incluye la negativa a someterse a las diligencias de indagación o prueba acordadas judicialmente (STC 37/1989, entre otras). En cualquier caso el dictamen pericial fué sometido a la debida contradicción en el juicio oral, con asistencia de los peritos, practicándose la prueba con todas las garantías, y realizándose asimismo otro dictamen contradictorio a instancia de la defensa, por lo que las irregularidades acaecidas durante la instrucción no han llegado a ocasionar una situación de indefensión material.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, se fundamenta en el dictamen pericial grafológico presentado por la defensa. Estima el recurrente que el Tribunal sentenciador establece como hecho probado que el acusado estampó una firma fictícia en el acepto de la letra de cambio, y a dicha conclusión llega apoyándose en la prueba pericial realizada por la policía científica, estimando la parte recurrente que esta apreciación del Tribunal es errónea porque contradice el resultado del dictamen aportado por la defensa.

El propio planteamiento del motivo impone su desestimación. Es claro que las pruebas periciales no constituyen pruebas de naturaleza documental, sinó personal, por lo que sólo excepcionalmente pueden servir de base a este cauce casacional. También lo es que el art. 849.2º exige que la documentación citada por la parte recurrente como acreditativa del error del Tribunal, "no esté en contradicción con otros elementos probatorios", y en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de un dictamen pericial oficial, que valora razonada y razonablemente en la sentencia, y que acredita precisamente la autoría de la falsedad por el acusado, además de otras pruebas acreditativas de que la firma no fué puesta por la persona a quien se atribuye, y que indiciariamente también permiten inferir la autoría del acusado.

El Tribunal sentenciador es libre de apreciar las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica y no está condicionado a aceptar las conclusiones de los peritos de una determinada parte.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, denuncia la denegación de unas pruebas solicitada por la parte recurrente.

El motivo carece de fundamento. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto y que puede limitarse razonadamente por el Tribunal sentenciador, inadmitiendo las pruebas impertinentes, o bien denegando la suspensión del juicio cuando estime que una prueba que no se haya podido practicar no resulta necesaria.

En el caso actual las pruebas periciales caligráficas que no fueron admitidas resultaban irrelevantes pues ya se habían practicado todas aquellas referentes a personas que tenían autorización para la firma de documentos en la empresa que iba a ser víctima de la estafa, según criterio razonable del Tribunal.

En cuanto a las testificales, no practicadas por incomparecencia, la denegación de la suspensión fué plenamente razonable pues las cuestiones que podían acreditar dichas declaraciones ya estaban reconocidas en su mayoría por el recurrente y por los testigos comparecidos, mientras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, impedía acceder a otra nueva suspensión, que sería la quinta.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casacion por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Jesús Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 15ª), imponiéndole las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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