STS 703/2002, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Abril 2002
Número de resolución703/2002

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Fidel , FRONSURENTA S.L (responsable civil subsidiario) y Rafael (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y VITALICIO SEGUROS, estando representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores Sras. Corral Losada, Moneva Arce y Sr. Abajo Abril, y la parte recurrida representada por el Procurador Sr. Baena Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola, instruyó Sumario nº 1/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 12 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el día 1 de enero de 1998, sobre las 8 horas, Rafael , Íñigo , Luis Andrés , Augusto y Gerardo , despúes de haber estado en otros locales de Fuengirola tomando copas, se dirigieron a la discoteca Aqualum, sita en la C/ Chapas apsatena y tras manifestarles el portero del citado local el proceso Íñigo , alias "El Chapas ", mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, su intención de pasar al citado local sin abonar la entrada, para tomar unas copas, negándose el procesado, comenzando una fuerte discusión con Rafael y Íñigo no permitiendo entonces el procesado que accedieran al local ni abonando la entrada y a continuación el procesado cogió del mostrador una barra metálica, de aproximadamente un metro de altura, y propinó dos golpes a Íñigo en la cabeza, uno en la parte frontal y otro en la parte posterior, seguidamente golpeó reiteradamente con la barra en la cabeza a Rafael , quien perdió el conocimiento y cayó al suelo, propinándole el procesado varias patadas y finalmente a Luis Andrés que logró acceder al local pagando la entrada, al volverse para ver si sus amigos entraba, y observar a Rafael en el suelo, subió para recriminar al procesado y éste le golpeó también con la barra en la cabeza, acto seguido el procesado huyó del lugar.

    Como consecuencia de los citados golpes, Rafael , sufrió traumatismo craneo-encefálico con pérdida de conocimiento, fractura de hueso temporal derecho, de peñasco derecho, de manillar superior derecho, del suelo de la órbita derecho, de la lámina papiracea del etmoides derecho, herida en scalp en región occipital, contusión parenquimatosa en masa encefálica, pequeña hemorragia subaracnoidea temporal, otorragia derecha y traumatismo en rodilla derecha con gran hemartros, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 180 días impedido para sus ocupaciones habituales, con 30 días de ingreso hospitalario, necesitando para su curación asistencia médica y quirúrgica periódica, quedando por determinar la evolución de las secuelas, consistentes en hipoacusia del oído derecho, desviación de la pirámide nasal hacia la derecha, inestabilidad postraumática con vértigo por afectación del VIII par craneal, edema e inflamación con hundimiento del malar derecho, cicatriz inestética en malar derecho permanente y visible. Íñigo , sufrió herida inciso-contusa de 5 centímetros de longitud, en región parieto frontal, de la que sanó a los 8 días, estando impedido para sus ocupaciones los dos primeros, requeriendo sutura de unos 12 o 13 puntos, y quedándole una cicatriz inestética en la región golpeada.

    Y Luis Andrés , sufrió herida inciso-contusa en regiones parietal izquierda de 5 a 6 centímetros de longitud, y derecha de 0,5 centímetros, de las que tardó en curar 12 días, estando impedido para sus ocupaciones los dos primeros, requeriendo sutura y quedándole sendas cicatrices en los lugares afectados.

    La titularidad de la discoteca correspondía a Fronsurenta S.L., la cual tenía concertada póliza de aseguramiento con la Compañía Aseguradora Grupo Vitalicio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS:Que ABSOLVIENDO como le absolvemos del delito de tentativa de homicidio del que venía siendo acusado, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Fidel , como autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el primer delito a la pena de 3 años de prisión y por los otros dos delitos cada uno a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular e indemnización de 7.000 pesetas diarias por cada día que tardaron en curar de las lesiones padecidas, Rafael (120 días), Íñigo (8 días), y Luis Andrés (12 días), y en ejecución de sentencia por las secuelas que se acrediten en conocimiento médico-forense de los perjudicados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Fronsurenta S.L., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó, y consulta en el ramo correspondiente y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil del responsable civil subsidiario concluida conforme a derecho.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Compañía de Seguros Grupo Vitalicio de la responsabilidad civil directa interesada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra la misma.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de Fidel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por quebrantamiento de garantías procesales que supone el no haberse dado traslado a esta parte del escrito de acusación formulado por la acusación particular, con manifiesta infracción de los números 1º y 2º del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del nº 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse calificado erróneamente los hechos infringiéndose precepto penal de carácter sustantivo que debía haber sido observado en la aplicación de la ley penal.

TERCERO

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del art. 849.1º y de la L.E.Criminal, al no haberse apreciado la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1º en relación con el 20.4º del Código Penal.

La representación de FRONSURENTA S.L. (responsable civil subsidiario)., basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que la sentencia infringe el artículo 73 de la Ley del Contrato del Seguro, basándose para ello en una interpretación errónea del art. 10, párrafo tercero, último inciso, del mismo texto legal.

La representación de Rafael basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de los arts. 10, 19, 73, 76 de la Ley del Contrato de Seguro, así como por infracción del art. 117 del Código Penal y concordantes de todos ellos, en relación con la doctrina jurisprudencial y correcta interpretación jurídica.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugna el motivo primero del recurso de Fidel , e interesa la inadmisión del 2º y 3º. Igualmente apoya el único motivo de los recursos de Rafael y Fronsurenta S.L.

    Igualmente quedan instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos. E igualmente queda instruida la parte recurrida de los recursos interpuestos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 de la LOPJ, aduce vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada, produciéndole con ello indefensión, por no habérsele dado traslado oportunamente del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular.

Asiste la razón a la parte recurrente en lo que se refiere a una defectuosa tramitación de la causa dado que la omisión de la Audiencia en cuanto al traslado de la causa para calificación a la representación de las víctimas del hecho se subsanó posteriormente, no dando traslado formalmente de esta subsanación a la representación del acusado, lo que constituye un importante defecto formal.

Ha de examinarse sin embargo si dicha omisión ha determinado o no efectiva indefensión, pues el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material. Esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero, entre otras).

En el supuesto actual la referida omisión no ha ocasionado indefensión alguna a la parte pues la calificación de la acusación particular era en el aspecto fáctico idéntica a la del Ministerio Fiscal, frente a la que la defensa había articulado los medios de prueba que estimó procedentes, por lo que no alcanza a comprenderse - ni la parte recurrente los identifica - cuales pudieran ser otros medios de prueba que la parte recurrente pudiera hipotéticamente haber aportado en caso de que se le hubiese concedido el oportuno traslado, ya que la acusación particular no incorporó al enjuiciamiento el más mínimo aspecto fáctico diferenciado de la acusación del Ministerio Público, ya conocida por la parte recurrente. En cualquier caso ésta tuvo ocasión de conocer en el juicio oral los términos precisos de la calificación acusatoria de las víctimas, y no señaló en momento alguno que hubiese algún elemento de defensa que pudiera haberse perjudicado por la referida omisión. En lo que se refiere al aspecto jurídico, la calificación definitiva de los hechos de la acusación particular, con independencia de la individualización de las penas, fué la misma que la del Ministerio Fiscal, por lo que tampoco cabe apreciar en este aspecto indefensión alguna.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción conjunta de los números primero y segundo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración por indebida aplicación del art 148 del CP 95.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar por su defectuosa formulación, dado que no pueden entremezclarse ambos cauces casacionales, ya que mientras el prevenido en el número primero del art 849 de la Lecrim, exige el escrupuloso respeto del relato fáctico, el del número segundo se refiere precisamente a la impugnación de dicho relato. En cualquier caso ha de concluirse que el recurrente no cita documentos en sentido propio que indiquen error alguno del Tribunal sentenciador, por lo que debe respetarse el relato fáctico, y en éste consta que los lesionados requirieron puntos de sutura para la curación quirúrgica de sus lesiones, por lo que la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia es correcta.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también al amparo conjunto de los números primero y segundo del art 849 de la Lecrim, interesa la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art 20 del CP 95. El motivo debe ser necesariamente desestimado, pues el relato fáctico no contiene base alguna para apreciar dicha circunstancia, no citándose por la parte recurrente ningún documento, en sentido propio, que permita modificar los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador.

CUARTO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación del perjudicado Rafael , que coincide con el interpuesto por la representación de la entidad declarada responsable civil subsidiaria y que es apoyado por el Ministerio Fiscal, alega infracción del art 117 del CP 95, en relación con el art 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, e impugna la exoneración de la compañía aseguradora de responsabilidad civil del pago de la indemnización debida a los perjudicados. Esta exoneración la fundamentó el Tribunal de instancia en que la responsabilidad civil subsidiaria de la persona jurídica asegurada se deriva de un acto doloso cometido por uno de sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones, y a su juicio el art 19 y el 10.3 de la ley de Contratos de Seguro excluyen a los aseguradores del pago de indemnizaciones derivadas de hechos en los que haya intervenido dolo o culpa grave. Frente a esta argumentación se alzan los recursos del perjudicado y de Fronsurenta S.L., Compañía Asegurada que ha sido condenada como responsable civil subsidiaria, razonando que la naturaleza dolosa del acto cometido por el empleado de la entidad asegurada, del que se deriva la responsabilidad civil subsidiaria de ésta no exonera a la entidad aseguradora de su responsabilidad directa frente al tercero perjudicado. Responsabilidad directa que procede del Seguro de responsabilidad civil suscrito, que amparaba precisamente los riesgos derivados del ejercicio de la actividad empresarial realizada en la Discoteca, cuyo empleado ocasionó las lesiones.

Ambos recursos deben ser estimados. El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre), dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art 117 del CP 95 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta misma Sala (sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, núm. 1574/2000, entre otras muchas) la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.

Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S.-, o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art 120 CP 95) , en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art 117 del CP 95, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso.

En el caso actual es claro que la responsabilidad civil asegurada se refiere precisamente a las acciones u omisiones de personas dependientes de la sociedad asegurada, hoy recurrente, y por las que ésta debe responder (art. 120.4 C.P.). Como reconoce el propio Tribunal de instancia el responsable de las lesiones ocasionadas a los perjudicados era un empleado o dependiente de la entidad asegurada y el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de sus obligaciones o servicios, pues el empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando con una barra metálica a unos jóvenes a los que había denegado el acceso.

Es claro también que los hechos se producen dentro del ámbito o actividad prevista en la póliza de responsabilidad civil de la empresa titular de la Discoteca, es decir, nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar daños ocasionados a un tercero (ajeno a las partes contratantes del seguro) en el desarrollo de la actividad propia del establecimiento asegurado. En efecto, la entidad aseguradora ha asumido mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de la actividad empresarial desarrollada por la Discoteca, y en ese riesgo entran de forma evidente los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la labor de control de acceso desempeñada por el portero, en la que no cabe descartar que se produzcan incidentes violentos, como es notorio.

Por ello resulta evidente que nos encontramos ante un riesgo ínsito en el ejercicio de la actividad o empresa asegurada, habiendo sido condenada dicha asegurada como responsable civil subsidiaria, y por tanto estando obligada la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil a satisfacer la indemnización fijada, sin perjuicio del derecho de repetición que le otorga el art. 117 C.P. frente al autor causante de los daños.

La cita por el Tribunal sentenciador del art 10 de la Ley de Contrato de Seguro como fundamento de la exoneración de la entidad aseguradora, al disponer este precepto que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", es manifiestamente errónea, pues dicha exoneración se refiere exclusivamente a los supuestos prevenidos en dicho precepto, es decir a aquellos casos en que el tomador del seguro oculte al asegurador, en forma dolosa o gravemente culposa, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia en la que se incluya la responsabilidad civil directa de la compañía Aseguradora.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Rafael (como acusación particular) devolviéndose a dicho recurrente el depósito constituido en su día y FRONSURENTA S.L (como responsable civil subsidiario), contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando para dichas partes recurrentes las costas de oficio del presente recurso.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Fidel , contra igual sentencia, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes, así como partes recurridas (Ministerio Fiscal y Vitalicio Seguros), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

El Juzgado de instrucción nº 5 de Fuengirola, instruyó sumario 1/98 contra Fidel , nacido el 8 de mayo de 1964, con DNI nº NUM000 , natural de Málaga y vecino de Fuengirola DIRECCION000 nº NUM001 , hijo de Luis y de Carolina , con instrucción con antecedentes penales, no computables en esta causa, declarando insolvente y en libertad provisional, situación de la que estuvo privado por esta causa desde el día 8 de enero de 1998 hasta el día 1 de agosto de 1998, se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede declarar la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora de responsabilidad civil, dando por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por esta modificación.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Vitalicio de Seguros (Grupo Vitalicio) condenándole al pago a los perjudicados de las indemnizaciones establecidas en la sentencia de instancia y que se establezcan en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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