STS 128/2002, 31 de Enero de 2002
Ponente | Carlos Granados Pérez |
ECLI | ES:TS:2002:583 |
Número de Recurso | 2075/2000 |
Procedimiento | PENAL - 01 |
Número de Resolución | 128/2002 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.
En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Laura , Abelardo y Imanol , contra sentencia dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrente representados, los dos primeros, por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán y el tercero por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia.
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- El Juzgado de Instrucción número 5 de Alcobendas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 804/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 7 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En marzo de 1.993, se constituía, en la localidad de Alcobendas, con sede en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , la Compañía "DIRECCION001 .", nombrándose como administradora única a Aurora , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Pocos meses después de su constitución, Abelardo , también mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le unía una relación con Aurora , por ser la compañera de su padre, asumió la gestión de hecho, y control, de la citada entidad, haciendo que, a raíz de una junta general celebrada el 3 de junio, pasase a ser administrador único de la misma, Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que conocía de anteriores relaciones en el sector inmobiliario, quien, por lo tanto, vino a suceder en su cargo a Aurora , y colocando como una persona más para en la llevanza de la gestión de la empresa a Laura , igualmente mayor de edad y sin antecedente penales, con quien convivía el referido Abelardo , - Una vez hechos con el control de DIRECCION001Abelardo , Imanol y Laura (no acreditado, por lo tanto, que Aurora tuviese intervención alguna en él), empiezan las operaciones propias de su giro, durante algún tiempo sin que se detecten problemas, hasta que, a partir de un momento determinado, como consecuencia de la mala gestión, los tres acusados, de mutuo acuerdo y amparados en la apariencia de solvencia que les daba la organización de la empresa, inician una dinámica para la captación de clientes, a base de hacer promesas u ofertas, con las cuales conseguían que esos clientes entregasen cantidades a cuenta de eventuales compromisos futuros, que, o no cumplían, o sabían que no era posible cumplir aplicando, en cambio, esas cantidades a otros fines distintos a los convenidos, como era su propio beneficio, con lo cual, cuando surgieron las reclamaciones para su devolución, no las devolvieron.- De esta manera realizaron, al menor, la siguientes operaciones: A) Marisol y Juan Ignacio , atraídos por una publicidad en que DIRECCION001 anunciaba el cien por cien de financiación para la adquisición de vivienda, se acercaron a su sede, entrando en contacto con Laura , quien les explicó la forma de financiación e indicó las condiciones pago, entregando el 22 de Noviembre de 1.994, 1.000.000 de pesetas y el 7 de diciembre de 1.994 otras 500.000 pesetas. Sin embargo, como esas condiciones iniciales fueron modificadas por otra más gravosas, a las cuales no alcanzaban sus medios económicos, no se cerró la operación, quedándose DIRECCION001 con la totalidad de la cantidad entregada. - B) Rubén y Yolanda , se presentaron en la sede de DIRECCION000 , en Enero de 1.995, siendo atendidos por Laura , quien, sobre un piso cuyo precio de venta eran 16 millones de pesetas, les hizo los cálculos de pago sobre una hipoteca de 15 millones, diciéndoles Laura y Imanol que, a través de DIRECCION001 , se encargarían de conseguirla sin problemas, entregando el 20 de Enero la cantidad de un millón de pesetas, en concepto de reserva, con el compromiso expreso de devolución e la cantidad, de no concederse el crédito hipotecario. Meses después, Abelardo les atendió, cuando pidieron explicaciones sobre la gestión del crédito, pero lo cierto es que el mismo no se concedió, quedándose con el dinero entregado como reserva los acusados.- C) Juan y Begoña , atraídos por una publicidad en que DIRECCION001 ofrecía la financiación del cien por cien de la compra de vivienda, en el mes de Febrero de 1.995 entraron en contacto con aquélla, siendo inicialmente recibidos por Laura a quien entregaron 25.000 pesetas como señal. Días más tarde, el 22 de Febrero, entregaron a Imanol 975.000, hasta completar un millón de pesetas, en concepto de reserva, encargándose el de gestionar el préstamo hasta el total de 11.500.000 pesetas, en que se cifró el valor de venta del piso. Sin embargo, como dicho préstamo hipotecario no fue posible conseguirlo en las condiciones ofrecidas por DIRECCION001 , al no poder hacer frente aquéllos a otras distintas, reclamaron la devolución del millón de pesetas entregado, que no les fue devuelto por haber dispuesto para su beneficio los acusados.- D) Carlos y Concepción , atraídos por esa misma publicidad en que DIRECCION001 ofrecía la financiación al cien por cien de la compra de vivienda, en el mes de marzo de 1.995 entraron en contacto con aquella, siendo informados por Laura , que les explicó las condiciones de pago, entregando el día 31 de Marzo 650.000 pesetas, en concepto de reserva, más de 320.000 pesetas a la fecha de la firma del contrato privado de compraventa.- Para la tramitación del préstamo se les remitió al PASEO000 nª NUM002 , NUM003 , dónde le recibió Abelardo y le atendió Imanol , quien le mandó a la oficina de Ibercaja con la que DIRECCION001 trabajaba, donde le dijeron que el préstamo no podía concederse en la condiciones ofrecidas por la DIRECCION001 , ante lo cual se reclamó la devolución del dinero entregado, que no fue devuelto por haber dispuesto para su lucro los acusados.- e) Valentín y Margarita , atraídos también por igual publicidad, a mediados de Marzo de 1.995, entraron en contacto, en la sede de DIRECCION001 , con Imanol , quien les explicó las condiciones de financiación, entregando 800.000 pesetas entonces, en concepto de reserva de un piso. Como el préstamo no se le concediera en las condiciones ofrecidas por Javier optan por seguir con la operación, pero dirigiéndola a la compra de otro piso más barato, entregando en julio otras 200.000 pesetas. Sin embargo, la gestión de dicho préstamo hipotecario no se llegó a realizar, quedándose DIRECCION001 con el millón de pesetas, que no fue devuelto por haber dispuesto de él par a beneficio propio.- F) Sebastián y Luz , atraídos por igual publicidad, en el mes de marzo de 1.995, tras hablar con Laura , entregaron un millón de pesetas a Imanol , de las que 300.000 pesetas recibieron las personas a quienes se compraría el piso. Sin embargo, como el préstamo hipotecario no se concedió en las condiciones ofrecidas, al no poder hacer frente a otras más gravosas, pidieron la devolución del dinero entregado, que no les fue reintegrado por haber dispuesto los acusados para beneficio propio.- G) Fernando e Montserrat en la misma idea de que DIRECCION001 se encargaría de financiar el cien por cien del precio par la adquisición de una vivienda, el día 10 de Abril de 1995, entregaron a Imanol 500.000 pesetas, en concepto de reserva. Sin embargo, como el préstamo para tal adquisición no se concediera en las condiciones ofrecidas, solicitaron la devolución de las 500.000 pesetas entregadas, de cuya cantidad sólo se les restituyó, tras reiteradas peticiones, 350.000 pesetas, quedándose con las 150.000 restantes DIRECCION001 para su beneficio.- H) Susana y Armando , atraídos por la publicidad ofrecida por DIRECCION001 acuden a su sede, donde tienen varias conversaciones con Laura y Imanol , quienes les dicen que pueden conseguir un préstamo para financiar la adquisición de una vivienda al cien por cien, entregando, por ello, el 20 de Abril de 1.995, la cantidad de un millón de pesetas, en concepto de reserva a Imanol y encargándose él de gestionar la obtención del préstamo, que, sin embargo, no se llevó a cabo, quedándose con el millón de pesetas DIRECCION001 para su beneficio. I) Carlos Miguel y Alicia , acudieron a DIRECCION001 a través de un conocido, que les informó de la oferta de financiación del cien por cien del precio de adquisición de la vivienda, donde fueron atendidos por Imanol , a quien le entregaron 500.00, en concepto de reserva, el 22 de mayo de 1.995. Sin embargo, el préstamo no se gestionó, solicitando a aquéllos la devolución del dinero entregado, que no les fue reintegrado por DIRECCION001 al haber dispuesto de él par a su beneficio.- J) Iván y Ángela , entraron en contacto con DIRECCION001 para que les gestionara la venta de un piso y, a la vez, la compra de otro más caro, entablando conversaciones con Laura y Imanol , quienes, con el compromiso de que se encargaría de tal operación, consiguieron que el 30 de Mayo de 1.995 les entregase 2.000.000 de pesetas. Pasado el tiempo la operación no se realizó, sin que DIRECCION001 devolviese la cantidad recibida, con la que se quedó en su poder para beneficio propio. K) Cristobal e Erica , acuden a DIRECCION001 , donde entran en contacto con Imanol , quien les ofrece la posibilidad de constituir hipoteca del cien por cien de la vivienda a adquirir, entregando, en concepto de reserva, el 31 de mayo de 1.995, 505.000 pesetas. Sin embargo, como la gestión del préstamo no se realizara en las condiciones ofrecidas, solicitan la cantidad entregada, que no les fue devuelta, al haberse quedado con ella DIRECCION001 para su beneficio.- L) Lourdes y Miguel Ángel , acuden DIRECCION001 en mayo de 1.995, donde tiene los primeros contactos con Laura , informándoseles que ofrecían el cien por cien de financiación para la compra del piso, y haciéndoles los cálculos para amortización sobre esa base, por lo cual entregaron la cantidad de un millón de pesetas, en concepto de reserva, a Imanol , firmando contrato privado de compraventa el 2 de junio. Sin embargo, DIRECCION001 no realizó la tramitación del préstamo en los términos ofrecidos, que se había encargado de gestionar, no devolviéndoles el millón de pesetas entregado, pese a reclamar su devolución.- M) Juan Antonio y Antonia , atraídos por la publicidad de DIRECCION001 , entregaron 1.200.000 pesetas el 22 de junio de 1.995, como reserva de un piso, a Imanol , quien les ofreció, pese a la insistencia de aquéllos, la financiación al cien por cien, remitiéndoles al PASEO000 , por ser Abelardo quien se encargaría de hacer esa gestión, el cual les garantizó la financiación en los términos ofrecidos por Imanol . Sin embargo, en el momento de ir a realizar la firma del contrato de compraventa, les indicaron que las condiciones del préstamo no eran las iniciales ofrecidas, sino otras más onerosas, a las que no podían hacer frente, solicitando la devolución de la cantidad entregada, en concepto de reserva, que no les fue reintegrada al haber dispuesto de ella los acusados para su beneficio.- N) Carlos María y Irene , en el mes de junio de 1.995, entran en contacto con DIRECCION001 , siendo atendidos por Laura , quien les ofrece la financiación del cien por cien para la adquisición de un piso entregando el día 21 de junio, en efectivo, la cantidad de dos millones de pesetas a Imanol , en concepto de reserva, remitiéndoles para gestionar el préstamo a las oficinas del PASEO000NUM002 , donde fueron atendidos por Abelardo , el cual les pidió otras 100.000 pesetas para el trámite del préstamo. Una vez en poder de los acusados las cantidades indicadas, se les dijo que el préstamo no podía ser concedido en los términos ofrecidos, reclamando la devolución del dinero entregado, que no fue reintegrado por haber dispuesto para su beneficio los acusados.- O) María Luisa y Jose Augusto , tras asegurarles Imanol que conseguiría un préstamo para financiar la adquisición de una vivienda, fue entregando, en diversos momentos, hasta el 10 de julio de 1.995, un total de 2.000.000 de pesetas, en concepto de reserva, encargándose DIRECCION001 de gestionar el préstamo para la financiación del resto de la vivienda, lo que no llegó a realizar, sin que reintegrase el dinero recibido, del que se ha adueñado para su beneficio.- P) Gustavo y Antonieta , entraron en contacto, en julio de 1.985, con DIRECCION001 , a través de Laura , quien se encargaría de gestionar la tramitación de un préstamo para financiar su adquisición, habiendo entregado el día 20, 2.300.000 pesetas, en concepto de reserva. Sin embargo, la operación no se llegó a cerrar, apoderándose DIRECCION001 de los 2.300.000 pesetas recibidos como señal, para beneficio propio. Q) Cosme , el día 24 de agosto de 1.995, vendió un piso de su propiedad, siendo DIRECCION001 intermediario de la venta, estableciéndose como modalidad de pago una primera entrega por importe de 3.600.000 pesetas, de las cuales, 2.200.000 se hicieron efectivas mediante un talón entregado por los compradores, mientras que 1.400.000 se debieron abonar mediante un talón de DIRECCION001 , firmado por Imanol contra la cuenta corriente que ésta tenía en Ibercaja, que, presentado al cobro, carecía de fondos, cantidad que todavía, a día de hoy, no ha sido recibida, por haber dispuesto de ella para su beneficio la DIRECCION001 ".
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- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolviendo a todos los acusados del delito de apropiación indebida por el que fueron acusados por las acusaciones particulares, debemos condenar y condenamos a Abelardo , Laura y Imanol , sin que en ninguno de ellos concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, anteriormente definido, a la pena, para Abelardo de 4 años de prisión menor y par a Laura y Imanol de 3 años de prisión menor, cada pena privativa de libertad con la accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y profesión para ejercer cualquier actividad en el ramo del sector inmobiliario durante la condena así como que indemnicen conjunta y solidariamente a las siguientes personas en las siguientes cantidades, cada una de las cuales devengará los intereses legales desde el momento de su entrega: A) Marisol y Juan Ignacio , en un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas.- B) Rubén y Yolanda , en un millón (1.000.000) pesetas.- C) Juan y Begoña , en un millón (1.000.000) de pesetas.- D) Carlos y Concepción , en novecientas setenta mil (970.000) pesetas.- E) Valentín y Margarita , en un millón (1.000.000) de pesetas.- F) Sebastián y Luz , en un millón (1.000.000) de pesetas.- G) Fernando e Montserrat , en ciento cincuenta mil (150.000) pesetas.- H) Susana y Armando , en un millón (1.000.000) de pesetas.- I) Carlos Miguel y Alicia , en quinientas mil (500.000) pesetas.- J) Iván y Ángela , en dos millones (2.000.000) de pesetas.- K) Cristobal e Erica , en quinientas cinco mil (505.000) pesetas.- L) Lourdes y Miguel Ángel , en un millón (1.000.000) de pesetas.- M) Juan Antonio y Antonia , en un millón doscientas mil (1.200.000) pesetas.- N) Carlos María y Irene , en dos millones cien mil (2.100.000) pesetas.- O) María Luisa y Jose Augusto , en dos millones (2.000.000) de pesetas.- P) Gustavo y Antonieta , en dos millones trescientas mil (2.300.000) pesetas.- Q) Cosme , en un millón cuatrocientas mil (1.400.000) pesetas.- Se declara como responsable civil subsidiario, al pago de las cantidades indicadas, a DIRECCION001 .- Se condena, asimismo, a los referidos Abelardo , Laura y Imanol al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas del presente juicio, entre las que es incluirán las causadas por la acusación particular de Iván y otros.- Para el cumplimiento de la pena se les abona el tiempo que cada uno ha padecido privación de libertad por la presente causa.- Y debemos absolver y absolvemos libremente a Aurora de los delitos de estafa del que también le acusaban las acusaciones particulares, declarando de oficio una cuarta parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido dictadas contra la misma con motivo de la presente causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días, a contar desde la última notificación".
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- Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
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- El recurso interpuesto por Laura y Abelardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º de del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
El recurso interpuesto por Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal.
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- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2002.
RECURSO INTERPUESTO POR Laura y Abelardo .
En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se argumenta, en defensa del motivo, que los hechos deben incardinarse en la jurisdicción civil y no en una causa criminal al no existir elementos de ilícito penal en la conducta de los acusados que desvirtúe su inocencia, negándose que exista ánimo de defraudar.
El motivo no puede prosperar.
El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, al razonar sobre la existencia de prueba de cargo, distingue los elementos que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que los acusados crearon una mecánica defraudatoria para obtener un beneficio económico así como los elementos de cargo con los que han contado para determinar la autoría de cada uno de los acusados.
Y se señalan las declaraciones de los perjudicados que como clientes acudieron y atendieron al anuncio de DIRECCION001 que ofrecía la financiación del cien por cien de las cantidades precisas para la adquisición de una vivienda y ello les determinó a entregar dinero a los responsables y empleados de dicha entidad, quedando perfectamente acreditado, por las declaraciones de los muchos perjudicados y de los propios acusados, la realidad de dicho ofrecimiento como la entrega del dinero por la confianza que habían generado en los clientes de que el ofrecimiento era veraz, cuando la realidad era distinta y la publicidad engañosa en cuanto la concesión del préstamo hipotecario que se comprometía a gestionar la entidad DIRECCION001 únicamente cubría el 80 por ciento del precio y no a la totalidad, como sabían por la actividad que venían desarrollando y el dinero, una vez recibido, no fue destinado a la gestión encomendada sino a su propio beneficio, habiendo manifestado varios de los perjudicados que acudieron a las entidades bancarias que iban a conceder los prestamos que les dijeron que ello no era posible en esas condiciones y en otros casos que DIRECCION001 no había realizado gestión alguna para obtener los prestamos.
Igualmente ha quedado acreditada, como señala el Tribunal sentenciador, la participación de los dos recurrentes en la operaciones y plan urdido por los acusados, a través de la entidad DIRECCION001 para convencer a los perjudicados para que efectuaran, con engaño, la entrega de importantes sumas de dinero.
Así el Tribunal sentenciador, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, hace mención de las declaraciones depuestas por los clientes que contactaron con Laura y Abelardo para la obtención de los préstamos que, sin embargo, no se gestionaron. Y se señalan las declaraciones depuestas por las personas que trabajaban para la entidad DIRECCION001 y especialmente la prestada por Imanol en el acto del juicio oral quien atribuye a Abelardo la dirección de la empresa, lo que viene corroborado por otros empleados y por los clientes que mantuvieron contactos con ese acusado cuando acudieron a la entidad interesándose por la marcha de sus préstamos.
Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y que acredita la realidad del plan dirigido por Abelardo y en el que desempeñó su papel la también recurrente Laura para, con engaño, doblegar la voluntad de los clientes y obtener de ellos las sumas de dinero que se reflejan en los hechos que se declaran probados.
En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.
Se cuestiona la participación en el acto del juicio oral de la parte acusadora ejercitada en nombre de Manuel y de Rebeca afirmándose que su personación tuvo lugar indebidamente después del trámite de calificación por el Ministerio Fiscal y que esa personación se ha hecho en perjuicio de los acusados.
El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, ofrece puntual respuesta a esta invocada infracción procesal que según los recurrentes les ha producido indefensión, cuando la realidad es, como señala el Tribunal de instancia que no ha existido ni perjuicio ni indefensión ya que se ha rechazado la acusación formalizada en nombre de Rebeca y Manuel , pudiéndose comprobar con la lectura del fallo que no han sido incluidos entre los perjudicados que deben ser indemnizados.
Tiene declarado esta Sala como son exponentes las sentencias 429/99, de 18 de marzo y otra de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993).
Y por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (Cfr. STC 137/99, de 22 de julio) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.
En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio).
En este caso, como bien se razona por el Tribunal de instancia , no se tuvo en cuenta la acusación particular ejercitada en nombre de Manuel y Rebeca , sin que hubiesen sido incluidos entre las personas a indemnizar y sin que se hubiera causado ningún de perjuicio a los derechos de defensa de los recurrentes.
El motivo no puede prosperar.
En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Se reitera el motivo anterior y es de reproducir lo expresado para rechazar dicho motivo. No ha existido vulneración de ninguna derecho constitucional y no se producido indefensión al recurrente que ha podido ejercer sus derechos y defender sus intereses sin restricción alguna.
En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529 del Código Penal.
Se argumenta que falta el requisito esencial del engaño precedente o concurrente con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado.
Los recurrentes indujeron a engaño a las personas que solicitaron los servicios de DIRECCION001 al ofrecer unas condiciones en la concesión de los prestamos que no podían ofrecer y eso fue determinante para doblegar la voluntad de los clientes que entregaron importantes sumas de dinero.
Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
Y esos requisitos confluyen y se infieren del relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que los recurrentes, actuando en nombre de la entidad DIRECCION001 faltaron a la verdad en la información que ofrecieron a los clientes y ello determinó un error esencial que determinó la aceptación de los servicios que ofrecía DIRECCION001 y la entrega de importantes cantidades de dinero lo que no hubieran hecho de haber sabido la situación verdadera y el no haber realizado, en bastantes casos, gestión alguna en las entidades bancarias para la obtención de los préstamos es revelador de la inexistente voluntad inicial de cumplir lo que se habían comprometido y que en todo caso resultaba imposible por lo antes expresado.
El motivo no puede prosperar.
En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se dice que los contratos de compraventa privados que obran en autos son determinantes del error en cuanto todos los vendedores reconocen y aceptan haber recibido de los compradores las cantidades exactas que éstos entregaron a la empresa mediadora DIRECCION001 . como reserva del inmueble, sin perjuicio, claro está, de que con dicho importe satisfacieran su comisión a la empresa mediadora.
El motivo no puede prosperar.
La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
Lo que se dice en defensa del motivo no responde a la realidad y en modo alguno evidencia error en el Tribunal sentenciador ya que el hecho de que los vendedores de las viviendas que en principio iban a comprar los clientes a los que se ofreció una información engañosa manifiesten que han recibido las cantidades entregadas por los perjudicados es una maniobra urdida por los acusados que con ello querían compensar las comisiones o compensaciones económicas que alegaban haberles prestados a dichos titulares de las viviendas cuando la realidad, es que, so pretexto de esas prestaciones que no les fueron abonadas, los acusados, a través de DIRECCION001 , hicieron suyas las sumas entregadas por los perjudicados.
No ha existido error y el motivo no puede prosperar.
RECURSO INTERPUESTO POR Imanol
En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se niega la existencia de prueba que acredite la intención de defraudar, tratándose del incumplimiento de un contrato civil.
Es de reproducir lo expuesto para rechazar el segundo motivo formalizado por los otros dos acusados. Han concurrido cuantos elementos caracterizan el delito de estafa y el ánimo de defraudar se infiere sin duda del conocimiento que tenían los acusados de que se estaban ofreciendo unas condiciones en la obtención de los préstamos que no se podían cumplir e igualmente eran conscientes de que con ello se conseguía que los clientes aceptaran sus servicios lo que no hubiera ocurrido de haber sabido la verdad.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención, en este caso defraudatorio, que constituye el elemento o base subjetiva de un delito, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto.
Y sobre la eficacia de la prueba indiciaria para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 15 de noviembre de 1999, que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero la jurisprudencia de esta Sala ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que ese derecho fundamental quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98- debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado.
Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En el supuesto que examinamos, el conocimiento que tenían los acusados sobre la imposibilidad de cumplir lo que habían ofrecido a los clientes de DIRECCION001 y que ello era determinante para doblegar sus voluntades fluye sin dificultad del hecho de ser profesionales en ese tipo de operaciones y necesariamente sabían de las condiciones que ofrecían las entidades bancarias en la concesión de los préstamos hipotecarios -el Tribunal de instancia ya señala que los acusados eran conocedores de que los préstamos no podían exceder del 80% de la tasación del piso dada la actividad comercial a la que se venían dedicando y que con ese engaño les sería más fácil atraer a la clientela- e igualmente es de destacar los testimonios depuestos por los múltiples perjudicados que refieren como los acusados les daban largas cuando reclaman y exigen explicaciones al pasar el tiempo y no obtener respuesta; las declaraciones de los propios acusados sobre la intervención que desempeñaron cada uno en la captación de las voluntades de los perjudicados unido a las declaraciones depuestas por los responsables de las entidades que iban a conceder los préstamos; todo ello supone una pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios de los que se infiere el elemento subjetivo y concretamente el engaño que se cuestiona en el presente motivo. El Tribunal sentenciador, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, explica los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para la intervención de cada uno de los acusados y en concreto se refiere a Imanol como una de las personas que contactaba con los clientes ofreciendo lo que no podía ofrecer y consiguiendo de esta manera que aceptaran los servicios de DIRECCION001 y la entrega de las sumas de dinero.
El motivo debe ser desestimado.
En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal.
Se niega la existencia de "dolo inicial" necesario para la existencia del delito de estafa.
El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él concurren todos los elementos, incluidos los subjetivos que caracterizan el delito de estafa apreciado correctamente por el Tribunal sentenciador. Es de reproducir lo expresado para impugnar el primer motivo de este recurrente y el cuarto de los otros dos acusados. Ha habido engaño y ese engaño ha producido en los clientes perjudicados un error esencial que determinó la aceptación de los servicios de DIRECCION001 que gestionaba este recurrente y la consiguiente entrega del dinero.
Este motivo tampoco puede prosperar.
III.
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Laura , Abelardo Y Imanol , contra sentencia dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2000, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Las Palmas 78/2014, 23 de Mayo de 2014
...de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ).". La STS de fecha 31 de enero de 2002, razona que: ".Tiene declarado esta Sala como son exponentes las sentencias 429/99, de 18 de marzo y otra de 2 de octubre de 1998 ......
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SAP Las Palmas 126/2016, 1 de Abril de 2016
...de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ).". La STS de fecha 31 de enero de 2002, razona que: ".Tiene declarado esta Sala como son exponentes las sentencias 429/99, de 18 de marzo y otra de 2 de octubre de 1998 ......
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SAP Guadalajara 74/2016, 12 de Septiembre de 2016
...que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba". Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta ( STS de fecha 31 de enero de 2002, 18 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 1998 ) que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica ......
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SAP Las Palmas 203/2019, 11 de Junio de 2019
...4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 )". La STS de fecha 31 de enero de 2002, razona que: "Tiene declarado esta Sala como son exponentes las sentencias 429/99, de 18 de marzo y otra de 2 de octubre de 1998 ......
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El contrato de apertura de crédito
...crédito ordinario en cuenta corriente», cit., pp. 494 y 498; GALLEGO SÁNCHEZ, E., Contratación mercantil, cit., p. 959; Vid., las SSTS. de 31 de enero de 2002, [RJ. 2002, 426] y 25 de octubre de 2005, [RJ. 2005, 7212], la SAP de Asturias (Secc. 6ª), de 30 de octubre de 2000, [La Ley 195784,......