SAP Las Palmas 203/2019, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2019
Fecha11 Junio 2019

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001064/2018

NIG: 3501643220170003109

Resolución:Sentencia 000203/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000093/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado Juan Pablo Laura Santiago Suarez Dacil Attenery Ramos Bello

Apelante Alfredo Monica Romero Ruiz Eva Maria Navarro Naranjo

SENTENCIA

Ilmos. Sres

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Magistrados:

Don Nicolás Acosta González

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Junio de 2019

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de lesiones, contra Alfredo, (apelante), representado por la Procuradora Doña Eva maría Navarro Naranjo y defendido por la Abogada Doña Mónica Romero Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Juan Pablo, quien actúa representado por la Procuradora Doña Dácil Attenery Ramos Bello y asistido por el Abogado Don Gerardo Floridos Ramos Y pendientes ante esta Sala en virtud del

recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los siguen:

UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 21:40 horas del día 4 de febrero de 2017, encontrándose el acusado D. Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el campo de fútbol del estadio Pablo Hernández, sito en la calle Hornillo de la localidad de Telde, Las Palmas, y durante el partido de fútbol que se estaba disputando en dicha instalación deportiva, en el cual el acusado participaba como jugador del equipo de San Gregorio, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de D. Juan Pablo, jugador del equipo rival, el San Antonio, fuera de la disputa del balón y totalmente ajeno a los lances del juego, aprovechando que el partido transcurría en otra zona del campo, le propinó un fuerte cabezazo en la cara.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Juan Pablo sufrió una herida inciso contusa en la ceja derecha, precisando para su sanidad de la aplicación de seis puntos de sutura. Tardó siete días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela una cicatriz de tres centímetros de longitud, localizada en la parte baja y externa de la mencionada ceja, poco perceptible y que no precisa de reparación.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de Julio de 2018, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alfredo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas procesales. Asimismo debo condenar y condeno a D. Alfredo a indemnizar a D. Juan Pablo en la cantidad de 950 por las lesiones sufridas. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y, sin necesidad de acordar nueva práctica de prueba, ni de celebrar vista, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad de actuaciones tiene por f‌inalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes. Habiendo a tal f‌in declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que se han de tener presentes para analizar la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y por ende no se debe olvidar la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos, ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 ). Doctrina que exterioriza un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión. Igualmente la STS, Sala Segunda, de 29-9-1997, añade que no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la

parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suf‌iciente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la def‌iciencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95 ).

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la...

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