SAP Las Palmas 126/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1036
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000219/2016

NIG: 3501643220150025756

Resolución:Sentencia 000126/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004292/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Enriqueta

Apelante Calixto Paris Nuez Marrero Octavio Esteva Navarro

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a UNO de ABRIL de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 219/2016 dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 4292/2015 del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Federico París Nuez Marrero, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Enriqueta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves número 4292/2015, en fecha 8 de julio de 2015, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Calixto, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de sesenta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiendo al acusado las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de anulación por la representación procesal de don Calixto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 4292/2015, en fecha 8 de julio de 2015, se alza la representación procesal de don Calixto en lo que denomina recurso de anulación, en rigor recurso de apelación, pues el artículo 976 de la LeCrim, en orden a los recursos admisibles contra la sentencia dictada en la instancia, tan sólo prevé el recurso de apelación, que se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 del referido Texto Legal, si bien la cuestión carece de relevancia práctica por cuanto el recurso de anulación tiene iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación ( artículo 793.2 LeCrim ) y en éste se establece la posibilidad de pretender la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente ( artículo 790.2 párrafo segundo, LeCrim ), alegando, en apretada síntesis, que el día señalado para la celebración del acto del Juicio Oral no pudo acudir a las sesiones señaladas a tal efecto a causa de la enfermedad que padece, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, estimándose el recurso y, en consecuencia, se proceda a la nulidad de actuaciones retrotrayéndose las mismas hasta el momento de la citación de las partes para la celebración de la Vista.

SEGUNDO

Pues bien, el artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede...

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