SAP Guadalajara 183/2004, 17 de Octubre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:391
Número de Recurso70/2004
Número de Resolución183/2004
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 112

Ilma. MAGISTRADA PRESIDENTA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA .

En GUADALAJARA, a diecisiete de octubre de dos mil cuatro.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA , Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 70/04 dimanante del Juicio de Faltas Nº 694/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, versando sobre lesiones por imprudencia , en el que aparece como apelante D. Domingo , defendido por el letrado D. Rafael José Arévalo Juliá y como apelado s Dª María Esther , defendida por la Letrada Dª Belén Bernal Pérez-Herrera y MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 5 de febrero de 200 4 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el a cto del juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día veintiuno de noviembre de dos mil dos, cuando la denunciante se encontraba paseando por las inmediaciones de su domicilio, fue atacada por los perros propiedad del acusado, lo que le provocó un estado de pánico, a consecuencia de lo cual cayó al suelo, produciéndose las lesiones que constan en el informe médico forense de san idad de fecha 14-6- 2003, obrante en autos, para cuya curación precisó de varias asistencias y tratamiento médico, permaneciendo incapacitada para sus habituales ocupaciones durante quince días, quedándole como secuelas ligamentos cruzados no operados " ; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y c ondeno a D. Domingo , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3,01 euros, con la responsabilidad personal subsidia ra legalmente prevista de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y expresa imposición de las costas procesales, debiendo indemnizar a Dª María Esther en la cantidad de siete mil novecientas sesenta euros y cuarenta y nueve céntimos (7.960,49 €) por los conceptos expresados en el fu ndamento tercero de esta resolución.= La multa impuesta se abonará de una sola vez, por el total de su importe, en el término de sesenta días naturales contados desde la firmeza de la presente resolució n .= Cualquier cantidad a b onada se imputará en primer lugar al pago de la indemniza ción por responsabilidad civil, hasta en tanto no esté la misma íntegramente satisfecha". Con fecha 1 de abril de 2004 se dictó auto acl arando la sentencia en cuanto a la indemnización de María Esther .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Domingo y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte condenada recurrente que la falta por la que fue condenado en la instancia se hallaba prescrita, por cuanto desde que acaeció el hecho hasta que el mismo tuvo conocimiento del ilícito que se le imputaba, mediante la citación para el juicio, había pasado holgadamente el plazo prescriptivo fijado para las faltas, alegato que no puede ser acogido, por cuanto, al margen de que el hecho fue reputado falta en auto de fecha 9-12-2003 ; siguiéndose hasta entonces las actuaciones en trámite de Diligencias previas; siendo reiterada la doctrina que declara que si el hecho estuvo siendo perseguido por delito, aunque finalmente se califique o condene por falta, habrán de ser tomados en cuenta los plazos de prescripción del delito, por así exigirlo la seguridad jurídica y el propio principio de confianza, dado que la tramitación por delito permite a los que han de llevar a cabo los pertinentes actos procesales confiar en que e los períodos de paralización se computarán de acuerdo con tal calificación inicial; exigiéndose para aplicar el período de prescripción de las faltas que esté expedita la jurisdicción del Órgano competente para juzgarlas, lo cual no ocurre hasta que se declara falta la infracción y, aún más, hasta que gana firmeza la resolución, dado que, pudiendo recurrir el M.F. o la acusación, cabe, entre tanto, que el Tribunal competente modifique la calificación si ha lugar a ello ( S.T.S. 25-1-1990, 20-4-1990, 28-2-1992, 5-6-1992, 2-11-1992, 12-3-1993, 30-7-1993, 30-12-1993, 22-6-1994, 3-3-1995, 5-6-1995, 22-9-1995, 9-12-1996 , en análogo sentido S.T.S. 17-10-1998, 3-10-1997, 26-9-1997 y 17-6-2002

, en todo caso es de destacar que la interrupción de la prescripción del ilícito por «dirigirse el procedimiento contra el culpable» no exige, como parece entender el recurrente, una inculpación específica, mediante auto de procesamiento o citación formal para prestar declaración en concepto de imputado o denunciado, bastando que en el procedimiento hayan aparecido ya unas personas determinadas a las que sea legítimo señalar como posibles responsables, para que pueda decirse que contra ellas está dirigido el procedimiento, S.T.S. 25-1-1999, que recoge las de 25-1-1994, 3-2-1995, 1-3-1995, 14-4-1997, 30-9-1997, 3-10-1997 y 11-11-1997 , igualmente S.T.S. 16-6-1999 , que con cita de los A.T.S. 20-12-1996 y 19-7-1997 y de las S.T.S.30-9-1997, 3-10-1997, 31-10-1997 y 11-11-1997 , declara que para el efecto interruptivo que nos ocupa es suficiente con que la querella, denuncia o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no se encuentren identificadas nominalmente aparezcan perfectamente definidas, de parecido tenor S.T.S. 12-2-1999 , que reitera que no se precisa ciertamente un auto de procesamiento o actos formales de inculpación a determinada persona, sino que, como destacó la S.T.S. 14-4-1997, con cita de las precedentes de 25-1-1994, de 3-2-1995 y 1-3-1995 , es suficiente para tener por interrumpida la prescripción que aparezcan en la investigación nominadas unas personas como supuestos responsables de un delito o delitos y que se realicen actuaciones no inocuas o intranscendentes sino que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación, criterio mantenido, además, en S.T.S. 3-7-1998 , que menciona que, si bien no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas oinconcretas o contra sujetos diferentes de quien interesa la prescripción, tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción con que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento; siendo incluso equiparable a esta hipótesis los casos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, en semejante línea Ss.T.S. 30-12-1997, 11-11-1997, 4-6-1997 ; apuntando, por su parte, la S.T.S. 26-7-1999 , que ha de entenderse que el procedimiento ya se está dirigiendo contra el culpable desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada o con los elementos suficientes para su determinación (recoge la S.T.S 25-1-1994 ), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a tal persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), lo cual ocurre también cuando un imputado o testigo en su declaración implica a otro sujeto, que para nada figuraba antes en las actuaciones, poniendo en conocimiento del Juzgado un determinado comportamiento punible, pues desde ese momento en que el hecho incriminatorio se introduce en el procedimiento penal, sin necesidad de ulterior resolución judicial, ya queda interrumpida la prescripción, glosa las Ss.T.S. 30-12-1997, 9-7-1999, 16-7-1999 y 4-6-1997 , que estableció que no es exigible para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga; habiendo considerado, así, la S.T.S. 31-5-1999 , que una declaración de uno de los perjudicados realizada antes de concluir el plazo de prescripción del delito en la que atribuye al acusado una participación directa en los hechos enjuiciados constituye acto de imputación bastante a los efectos de interrumpir la mencionada prescripción, criterio mantenido también en Ss.T.S. 16-7-1999 y 16-12-1997 , que puntualiza que la forma de identificación del culpable, cuando se le puede conocer por datos diferentes a su designación nominal no tiene relevancia, toda vez que el conocimiento o no del nombre del presunto autor no elimina la razón de ser de la pena amenazada para la comisión del delito, ni genera dificultades especiales respecto de la prueba de los hechos cuya comisión se imputa al autor que son las razones que amparan la aplicación del instituto de la prescripción, por lo que si las características del ilícito permiten identificar a las personas que lo han cometido mediante elementos que las distinguen personalmente ello basta para excluir la prescripción aún cuando su nombre se determine con posterioridad; habiendo considerado incluso, desde otro punto de vista, la S.T.S. 23-7-1993 , que el conocimiento de la persecución por parte del acusado carece de relevancia para determinar el transcurso del plazo de la prescripción, atendido que, aun cuando se...

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