STS 794/1997, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso363/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución794/1997
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Andrés, Diana, Fidely Carlos Francisco, así como por María(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSIFICACION EN DOCUMENTO PUBLICO, FALSO TESTIMONIO Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y los recurridos LucasY Pedro Enrique, estando estos últimos representados por la Procuradora Sr.García Rubio; la acusación particular por la Procuradora Sra. Millán Valero, y por los acusados recurrentes, Sra. Guardia del Barrio, Sr.González Salinas y Sr.Sánchez Jáuregui, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80/90 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 25 de Octubre de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A).- Despúes de haber cuidado ayudando a su suegra, durante los díez últimos años de su vida a su tío político Luis Andrés, entendiendo que como recompensa a tales cuidados de su citada suegra, la también acusada Diana, sobrina del fallecido, era merecedora de toda su herencia, y con el fin de excluir de la misma a su hermana, Dña. María, se puso en contacto con el Letrado, también acusado Carlos Franciscoy siguiendo sus instrucciones, despúes de ponerse de acuerdo con otro de los acusados, Fidelque actuaba como mandatario verbal de los herederos de la esposa del Sr.Ángel Jesús, se procedió por el letrado a la confección de sendos documentos privados, ambos en fecha 10 de enero de 1983, por virtud de los cuales el fallecido CUYA FIRMA SE IMITO servilmente, vendía a Lucasy a Fideluna finca rústica, de naturaleza ganancial, sita en la localidad granadina de Armilla, por 1.200.000 pts de las cuales se hace constar que se reciben en el acto 1.000.000 de pesetas, posponiéndose el pago del resto al 31 de diciembre de 1983, y sólo a Lucasuna finca urbana, ésta de carácter privativo, sita también en Armilla, por 700.000 pts figurando como recibidos en el acto de la firma 550.000 posponiéndose igualmente el pago del resto al 31 de diciembre de 1983.

    1. El 1 de septiembre de 1984 Diana, puesta de acuerdo con el letrado Carlos Francisco, que en todo momento la asesoraba, promovió expediente de declaración de herederos de Ángel Jesús, fallecido el 8 de junio de 1983, resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granada, ante el que se siguió con el nº 1303/84, en virtud de auto de 2 de noviembre de 1984, en el que se declaró única heredera a la promovente, en detrimento de su hermana y de los herederos de la esposa, también fallecida, del causante de la herencia. Diana, el 27 de agosto de 1984 es decir, antes de haber puesto fin al expediente de declaración de herederos, haciendo valer su carácter de única heredera, consiguió en escritura de adjudicación de bienes se le adjudicara a su favor la finca Urbana de que se deja hecha mención.

    C).- El 21 de septiembre de 1984 los acusados Lucas, constándole la existencia de otros herederos y Pedro Enrique, que no tenía tal constancia, previo juramento prestado en debida y legal forma, testificaron en el expediente manifestando que Dianaera la única heredera del Sr.Ángel Jesús.

    D).- El 4 de enero de 1984 los acusados Luis AndrésY Fidel, en virtud de contrato privadamente documentado, vendieron a D.Rafaella finca rústica ganancial que dicen haber adquirido el 10 de enero de 1983, del Sr. Ángel Jesús, valorada en la actualidad en la suma de 52.812.500 pesetas, en el precio de 6.000.000 recibiendo tres a la firma de contrato, fijándose para el pago del resto la fecha de 5 de julio de 1985, pago que no se hizo ante la imposibilidad de su inscripción.

    E).- A medio de escritura pública otorgada a la fé del Notario de Granada Sr.Francisco Carpio Mateos, Diana, aportando la escritura de adjudicación, vendió, el 21 de septiembre de 1984, a Dña. Carmenla finca urbana de que se deja hecha mención, ahora valorada en 8.540.000 pesetas en el precio de 900.000.

    F).- No aparece acreditado que el acusado Carlos Franciscohaya intervenido en ninguna de estas últimas ventas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolviendo libremente a Pedro Enriquede delito de falso testimonio por el que venía acusado, a Luis Andrés, DianaY Carlos Franciscodel de apropiación indebida de los que provisionalmente venían acusados por la representación de la acusación particular, y a Carlos Franciscode los dos delitos de estafa y por el de prevaricación de los que venía acusado debía condenar y condenaba a Fidelcomo autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2).- A cada uno de los acusados Luis AndrésY Carlos Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, profesión sólo respecto a Carlos Franciscoy derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 3).- A cada uno de los acusados DianaY Carlos Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público, también definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo, profesión -sólo respecto a Facundo- y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de CIEN MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago; 4).- A Lucas, como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias legales y la de CIEN MIL PESETAS de multa, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago; 5).- A cada uno de los acusados Luis AndrésY Fidel, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y G).-A Diana, como autora de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias legales, con imposición a los acusados condenados de la parte proporcional de las costas, declarando de oficio la parte proporcional restante, con inclusión de las causadas por la acusación particular. Se decreta la nulidad del auto de fecha 2 de noviembre de 1984, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en el expediente nº 1303/84, en el que se declaró único heredero de Ángel Jesúsa Diana, así como la escritura de adjudicación de herencia del Sr.Ángel Jesúsde 27 de agosto de 1984, obrante a los folios 159 al 163, sin dar lugar por el contrario a decretar la nulidad de la venta referente a la finca rústica de naturaleza ganancial ni tampoco de la escritura pública de compra venta otorgada por la acusada Dianaa favor de Dña. Carmen.

    Requiérase del Juez Instructor, una vez conclusa con arreglo a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    La representación de Carlos Franciscobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por haber existido infracción del art. 9.3º de la Constitución Española en cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica y en relación este último con la inaplicación de los arts. 112.6º, 113 párrafo 4º y 114 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por haber existido infracción del art. 9.3º de la C.Española en cuanto a violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con la falta de aplicación de los arts. 112.6º, 113 párrafo 4º y 114 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por haber existido infracción del art. 24.2º de la C.Española, en cuanto a violación del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional con fundamento en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por haber existido infracción del artículo 24.2º de la C.Española en cuanto a violación del principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional con fundamento en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por haber existido infracción del art. 24.2º de la C.Española en cuanto a violación del principio de un proceso público sin dilaciones indebidas.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por haber existido infracción del art. 24.1º de la C.Española, en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, respecto de los hechos declarados probados en el apartado A) de la Sentencia de instancia.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por haber existido infracción del art. 24.1º de la C.Española en cuanto a violación del derecho a la tutela judicial, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, respecto de los hechos declarados probados en el apartado B) de la sentencia de instancia.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por haber existido infracción del art. 24.2º de la C.Española, en cuanto a violación del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

NOVENO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber existido infracción por su no aplicación de los arts. 112.6º, 113 párrafo 4º y 114 del Código Penal en cuanto a la extinción de la responsabilidad penal.

DECIMO

Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber existido infracción del art. 14.1º del Código Penal al condenarlo como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 306 y 302.1 del Código Penal.

UNDECIMO

Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber existido infracción del art. 14.3º del Código Penal al condenar al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento público de los arts. 303 y 302.4 del Código Penal.

DUODECIMO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber existido infracción del art. 69 bis del C.Penal en cuanto se le condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento público.

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber existido error de hecho en la valoración de la prueba.

DECIMOCUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que de declaran probados en la sentencia que se impugna.

La representación de María(como acusación particular), basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por inaplicación del art. 528 en relación con el 529.2º, y , en relación con el art. 69 bis todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 531 en relación con el art. 529.7º ambos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 360 y 361 ambos del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el art. 1.275 en relación con el 1.261 y todo ello en relación al 6.3º del C.Civil.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de derecho constitucional en la aplicación de la ley penal, por infracción del art. 24.1º de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J.

SEXTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, por inaplicación del art. 69 bis en relación con el art. 303 y 302.4º en cuanto a la determinación de la pena.

SEPTIMO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º, de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de las pruebas.

NOVENO

Por infracción de ley en base al art. 849.2º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

La representación de Fidelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber infringido la sentencia objeto del presente recurso preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la L.Penal, al no haber aplicado o tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 68 del C.Penal en relación con el 531 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

La representación de Luis Andrésy Diana, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

por infracción de precepto constitucional art. 24.2 de la C.E. cuando establece que todos tienen derecho a un proceso públicos sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1º de la L.E.Criminal,

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal , los recurridos y los recurrentes respectivamente de sus recursos interpuestos, la Sala admitió dichos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 23 de mayo de 1.997, manteniendo su recurso el letrado recurrente D.José Antonio Torre por María, informando. El letrado D.Pedro Cerezo por Fidelno impugnó el recurso de la acusación y mantuvo su recurso, informando. El letrado D.Diego Miguel Gómez, por Carlos Francisco, impugnó el recurso de la acusación particular en todos sus motivos, a excepción del cuarto, informando. Mantuvo su recurso informando igualmente. El letrado de la acusación impugnó los de contrario, informando. El letrado recurrido D.José Sánchez Caro por Lucasy por Pedro Enriqueimpugnó el recurso informando.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de la acusación particular y de las defensas, dando por reproducido en este acto su escrito de 21 de mayo de 1.996.

En el presente recurso se han observado los requisitos legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido a la acumulación de asuntos con carácter preferente y a la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado Carlos Francisco.

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del condenado D.Carlos Francisco, se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por haber concurrido infracción del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3º de la Constitución Española. Desde una perspectiva constitucional y muy genérica se impugna la sentencia de instancia a través de este motivo por no haber estimado la prescripción del delito que se imputaba al recurrente, cuestión que se replantea -por un cauce más preciso y adecuado- en el motivo noveno, en el que, por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia infracción de los arts. 112.6, 113.4º y 114 del Código Penal.

La sentencia impugnada rechaza la solicitud de prescripción formulada al estimar que "desde Enero de 1983, fecha en que se iniciaron los hechos objeto de enjuiciamiento, hasta la fecha en que el procedimiento se inicia, 10 de Septiembre de 1987, es claro que no han transcurrido los cinco años que como plazo de prescripción establece el art. 113 del Código Penal para los delitos castigados con penas inferiores a los seis años, por lo que no puede hablarse de prescripción, aparte de que el término "procedimiento" a que hace expresa referencia el segundo de los párrafos del art. 114 del Código Penal, no se refiere al Auto de procesamiento o inculpación, requiriéndose única y exclusivamente la actividad instructora prevista en los Títulos I al IV del Libro II de la L.E.Criminal". Frente a ello estima la parte recurrente que la prescripción debió apreciarse pues ocurridos los hechos en el mes de Enero de 1983 y en el mes de Noviembre de 1984, no se dirigió el procedimiento contra el recurrente hasta el mes de Mayo de 1992, fecha en que fué citado judicialmente para declarar en calidad de imputado.

SEGUNDO

En consecuencia la cuestión jurídica que se plantea atañe a la interpretación de la expresión contenida en el art. 114.2º del Código Penal 73 (hoy reiterada en el art. 132.2º del C.P. 95) " desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", como momento interruptivo de la prescripción. Como se señala en la Sentencia nº 473/97, de 14 de Abril, con cita de la trascendental Sentencia de 25 de Enero de 1.994 (caso Ruano), así como de las Sentencias 104/95, de 3 de Febrero y 279/95, de 1 de Marzo, la doctrina de esta Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial nº 880/91 (caso Filesa), de 20 de Diciembre de 1996 y 19 de Julio de 1997.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede la estimación del motivo, pues ocurridos los hechos objeto de condena en enero de 1983 y Noviembre de 1984, la denuncia inicial formulada en Septiembre de 1987 no incluyó al acusado como denunciado, ni aparece definida su conducta como objeto de la denuncia, por lo que no puede acogerse el criterio de la Audiencia en el sentido de que la iniciación del procedimiento subsiguiente a dicha denuncia -que se dirigía contra otras personas, perfectamente identificadas- sea suficiente para interrumpir la prescripción respecto del recurrente. Tampoco puede acogerse, como momento interruptivo de la prescripción, el que señala el recurrente, coincidente con su declaración formal como imputado, en Mayo de 1992, pues ya se ha dicho que tampoco es exigible para dicha interrupción el auto de procesamiento o la citación formal como imputado, ya que puede ocurrir que ésta se retrase, por múltiples razones incluyendo las dificultades de localización o citación del denunciado, dirigiéndose contra él el procedimiento desde que aparece nominado en la querella, denuncia o investigación como supuesto responsable del delito o delitos que son objeto del proceso.

CUARTO

En el caso presente cabe apreciar que en la investigación aparecen indicaciones de culpabilidad contra el Letrado recurrente a partir de las declaraciones del Sr. Fidely otras (Enero de 1990) que constituyen el fundamento de la solicitud del Ministerio Fiscal (efectuada en Diciembre de 1990) interesando que se reciba declaración al recurrente sobre su "intervención" en los hechos objeto de la denuncia (folio 175), lo que ya denota que el procedimiento se dirige contra el hoy recurrente, pues éste aparece nominado en las declaraciones como partícipe en las conductas delictivas objeto del mismo.

Ahora bien, en dicha fecha (Enero de 1990) ha de entenderse que ya estaban prescritos los delitos objetos de enjuiciamiento, cuyo plazo de prescripción es de cinco años conforme a lo prevenido en el art. 113 del Código Penal 73, al tratarse de delitos a los que la ley señala una pena que no excede de seis años, habiéndose cometido en enero de 1983 (hecho A de la Senencia de instancia) y noviembre de 1984 (hecho B). Procede, en consecuencia, la estimación del recurso por infracción de ley, casando la sentencia en lo que se refiere a la condena de este recurrente y dictando otra en la que se aprecie la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, no haciéndose necesario entrar en el resto de los motivos de este recurso al quedar vacios de contenido por la apreciación de la prescripción como cuestión previa.

Recurso del acusado Fidel.

QUINTO

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por el condenado Fidelse alega infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal 73 en relación con el art. 531 del mismo texto legal. Estima el recurrente que el delito de falsedad en documento privado objeto de condena independiente constituyó el medio necesario para cometer la estafa del art. 531, que también fué objeto de condena, por lo que la falsedad debió entenderse subsumida en el tipo de la estafa y se debió condenar por un solo delito.

La alegación del recurrente parece estar apoyada por una doctrina jurisprudencial favorable al concurso de leyes (art. 68 C.P) y no al concurso ideal (art. 71 C.P. 73) en los supuestos de falsedad en documento privado como medio de comisión de una estafa, y que se inclina por la aplicación del principio de especialidad en los supuestos de las estafas prevenidas en el art. 531 del Código Penal (Sentencias de 17 de Noviembre de 1986, 22 de Noviembre de 1990 y 24 de Enero de 1992 entre otras). Pero en el caso actual es necesario diferenciar dos comportamientos distintos, temporalmente distanciados y ambos con sustantividad delictiva propia. En el primer momento (hecho A del relato fáctico de la sentencia de instancia), el recurrente Fidel, que actuaba como mandatario verbal de los herederos de la esposa de un anciano, se puso de acuerdo con dos familiares de éste para falsear un documento privado en el que se simuló la firma del anciano, y a través del cual se vendía aparentemente una finca rústica al recurrente y a otro de los coautores de la falsedad, todo ello con la finalidad, según la sentencia de instancia, de perjudicar a una sobrina del anciano, excluyendo determinados bienes de la herencia.

Esta falsificación, suponiendo en un documento de compraventa la intervención del vendedor -que no la ha tenido- y suplantando su firma y rúbrica se produjo el 10 de Enero de 1983, integrando la conducta descrita un delito de falsedad en documento privado, completamente perfeccionado en el que la concurrencia del ánimo de causar perjuicio a un tercero se integra (tal y como se expresa en los hechos probados) por la finalidad perseguida de perjudicar los derechos hereditarios de la sobrina del titular de la finca supuestamente vendida.

En un momento posterior y temporalmente distanciado (el 4 de enero de 1984, habiendo fallecido el anciano titular de la finca el 8 de Junio de 1983) tiene lugar un comportamiento distinto (hecho D del relato fáctico de la sentencia de instancia), cuando el recurrente y su cómplice, venden a un tercero la finca rústica que supuestamente habían adquirido, fingiéndose dueños de la misma, lo que integra un delito de estafa tipificado en el art. 531.1 del C.Penal 73, con un diferente perjudicado del que lo fué en el inicial delito de falsedad, que en este último caso es el tercero adquirente. La falsedad no se cometió como medio de realizar esta última defraudación, sinó para privar al anciano de la titularidad de la finca y perjudicar a una heredera potencial, estando consumado y perfeccionado dicho primer delito cuando, en un momento posterior y en una acción diferente, se reutiliza aquel documento falso en un nuevo engaño. En consecuencia el criterio de la Sala sentenciadora al sancionar separadamente ambos delitos es plenamente correcto. (art. 69 C.P).

SEXTO

El segundo motivo del recurso de este condenado se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba que se acredita por determinados documentos consistentes en un acta de requerimiento notarial y una escritura de protocolización y aprobación de herencia.

El motivo casacional invocado precisa, para prosperar, y entre otros requisitos (ver sentencia 400/96, de 9 de Mayo, entre otras), que el dato que el documento supuestamente acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sinó que, cuando existen varias sobre un mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal.

En el caso actual el recurrente pretende que de los documentos citados se deduce la inexistencia de engaño, pero ni tal criterio puede compartirse (pues una interpretación coherente de la documentación mencionada no desvirtúa sinó que refuerza la concurrencia del engaño, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal), ni aún cuando fuese cierto sería suficiente pues la Sala sentenciadora dispuso de otras pruebas -como la propia documentación acreditativa de la compraventa o la declaración del estafado- que sustentan suficientemente la concurrencia del referido elemento típico.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso de este condenado.

Recurso de los acusados Luis Andrésy Diana.

SEPTIMO

El primero de los motivos del recurso de estos condenados, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia infracción de precepto constitucional, sin señalar cual es la norma constitucional supuestamente infringida. El desarrollo del recurso se limita a impugnar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, desde la particular perspectiva del recurrente, impugnación que no tiene cabida en el recurso casacional que no permite una nueva valoración del material probatorio salvo por los estrictos cauces del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal o del principio de presunción de inocencia, no aplicables en el caso actual pues ni se citan por el recurrente los documentos que pudieran fundamentar su recurso ni se desconoce por éste la existencia de prueba de cargo discutiendo únicamente su valoración a partir de las declaraciones de los propios encausados, o de su personal interpretación de la prueba testifical.

OCTAVO

El segundo de los motivos de este recurso sin cita de cauce casacional específico pero con invocación directa del art. 24.2 de la Constitución Española, alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, interesando la aplicación de la atenuante analógica del art. 9.10º del Código Penal.

Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional (S.T.C. de 31 de Enero y 7 de Noviembre de 1994) como de esta Sala (S.T.S. Sala 2ª de 10 de Enero, 16 de Febrero, 27 de Abril o 20 de Noviembre de 1995, 31 de Octubre y 15 de Noviembre de 1996, entre otras) que del reconocimiento constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se deriva como consecuencia ni la inejecución de la sentencia ni la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal. En el caso actual, por otra parte, no es de apreciar la violación del referido derecho pues, aún cuando puede estimarse que la duración del proceso fué larga, es lo cierto que se trataba de un procedimiento complejo, con múltiples acusados por hechos delictivos distintos, aunque conexionados, no habiéndose producido reclamación alguna por el recurrente para remediar las supuestas dilaciones producidas.

NOVENO

El último de los motivos de recurso de estos acusados, articulado al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega predeterminación del fallo. Los supuestos conceptos jurídicos que, según la parte recurrente, predeterminan el fallo, se encuentran en la frase "Diana, puesta de acuerdo con el Letrado Carlos Francisco, que en todo momento la asesoraba, promovió expediente de declaración de herederos de Ángel Jesús".

Una reiterada doctrina jurisprudencial (S.T.S. 5 de Febrero, 11 y 17 de Abril, 6 de Mayo y 27 de Septiembre de 1996, entre otras) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles a los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, c) que tengan valor causal respecto del fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el relato fáctico sin base alguna. En el caso actual resulta indudable que ni la expresión "puesta de acuerdo", ni la expresión "la asesoraba", ni la frase "promovió expediente de declaración de herederos", son expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo de falsedad aplicado, ni a ningún otro, no constituyendo conceptos jurídicos sinó meras descripciones fácticas.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

DECIMO

El art. 2.2º del Código Penal 1995 dispone que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo; las disposiciones transitorias del mismo contienen determinadas reglas para la aplicación de dicha retroactividad, tanto en sentencias firmes como pendientes de recurso.

La doctrina de esta Sala entiende que, cuando la sencillez y claridad del supuesto así lo permite, como sucede en los casos de despenalización de conductas por el Nuevo Código Penal, la aplicación retroactiva debe efectuarse por esta misma Sala, sin más dilaciones (Sentencia 921/96, de 22 de Noviembre, 426/97, de 31 de Marzo o 708/97, de 20 de Mayo, entre otras).

En el caso actual nos encontramos ante un supuesto de falsedad ideológica cometida por un particular en documento público, como expresamente lo califica la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada, sancionada con aplicación de lo dispuesto en el art. 302.4º del anterior Código Penal. El legislador de 1995 ha decidido que esta modalidad de falsedad ideológica definida en el art. 302.4º del Código Penal 73 y actualmente en el art. 390.4º del Código Penal 95 ("faltando a la verdad en la narración de los hechos") únicamente será penalmente típica cuando se cometa por autoridades, funcionarios públicos o asimilados, en el ejercicio de sus funciones (art. 390, 1 y 2 del Nuevo Código Penal), pero no cuando se cometa por particulares tanto en documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 392), como en documentos privados (art. 395), pues para dicha modalidad de autores se excluyen implícitamente de la descripción típica de los respectivos delitos de falsedad los supuestos comprendidos en el nº 4º del citado art. 390, es decir los supuestos en que la falsedad pudiese consistir únicamente en faltar a la verdad en la narración de los hechos. Esta limitación responde al criterio de que no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares bajo la amenaza de sanción penal, deber que únicamente se impone con dicho rigor en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores (declaraciones testificales ante los Tribunales de Justicia -art. 458 y concordantes -, declaraciones ante las Comisiones Parlamentarias de Investigación, -art. 502.3-), o bien, también con carácter específico, en determinados documentos mercantiles (art. 261, 290 o 310.).

En el caso actual, por tanto, procede aplicar retroactivamente la nueva regulación penal, más favorable al reo, absolviendo en la segunda sentencia del delito de falsedad ideológica de particular en documento público, objeto de condena en la instancia.

Todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, al analizar el recurso de la acusación particular, en cuanto a la calificación como delito de estafa procesal, de la conducta descrita en el apartado B de los hechos probados de la Sentencia impugnada.

Recurso de la acusadora particular María.

DECIMOPRIMERO

El primer motivo del recurso de la acusación particular, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art.528, en relación con el art. 529.2º, 7º y 8º, así como con el 69 bis, todos ellos del Código Penal 1973, vigente cuando ocurrieron los hechos.

La parte recurrente pretende englobar el conjunto de los hechos en una calificación de estafa continuada, lo que no puede ser acogido pues nos encontramos ante conductas diferenciadas temporalmente y sustancialmente, con partícipes distintos en unos y otros hechos delictivos, y que no puede decirse -por su propia heterogeneidad y, en ocasiones, redundancia- que obedezcan a un único plan preconcebido (art. 69 bis), aún cuando coincide un mismo ánimo de perjudicar los derechos hereditarios de la recurrente. Por ello, se estima más adecuado el criterio de la Sala sentenciadora que individualiza las diversas conductas, no dando lugar a la apreciación de la continuidad delictiva.

Ahora bien el motivo debe estimarse parcialmente pues en la sentencia de instancia cabe apreciar la infracción, por falta de aplicación de los arts. 528 y 529.2º y 7º, en relación con la conducta descrita en el apartado B del relato fáctico.

El número segundo del art. 529 del Código Penal 73 (hoy art. 250.1º - 2 del Nuevo Código Penal) recoge la modalidad agravada de estafa doctrinalmente conocida como estafa procesal, figura ya acogida jurisprudencialmente con anterioridad a su expresa tipificación legal, (S.T.S. 25 de Octubre de 1978, entre otras), encontrándose la "ratio legis" de su agravación precisamente en el hecho de no dañar únicamente el patrimonio privado sinó también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

En el caso actual el engaño se produce en un expediente de declaración de herederos a través del doble ardid de la ocultación de la existencia de una hermana de la promovente (situada en la misma posición hereditaria que la acusada) y de la presentación de falsos testigos. Mediante la afirmación en la solicitud de la inexistencia de otros parientes del mismo grado que pudiesen ostentar derechos hereditarios y la ocultación de su existencia en la prueba documental aportada (omitiendo la partida de nacimiento de la hermana de la promovente), se obtiene el doble efecto de crear una falsa apariencia e impedir que la persona interesada y a quien se pretende perjudicar patrimonialmente, pueda ser llamada al procedimiento y desvirtúe, con sus alegaciones, las pretensiones de la acusada. Posteriormente, mediante la aportación de falsos testigos, que ratifican los hechos en que se fundamenta la solicitud, confirmando la inexistencia de otros parientes (bien porque los desconocían, en algún caso, al tratarse de testigos "de favor" fiados en las afirmaciones de la promovente, bien conociéndolos y actuando a conciencia de la falsedad de su testimonio), se refuerza el engaño y se consuma la finalidad perseguida: engañar al titular del Organismo Jurisdiccional y conducirlo a dictar una resolución que declare como única heredera de su tío a la promovente del fraudulento procedimiento.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, dictando segunda sentencia que condene a la promovente de la fraudulenta declaración de herederos como autora de un delito de fraude procesal (art. 529.2º y del Código Penal 73 en relación con el 528 del mismo texto legal), viniendo justificada la aplicación del nº 7 del art. 529, por el elevado valor de las fincas integrantes de la herencia, tal y como se consigna en los hechos probados.

DECIMOSEGUNDO

El segundo motivo de este recurso, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, plantea desde otra perspectiva, las cuestiones ya resueltas en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos.

En el tercer motivo, por el mismo cauce procesal, se alega la infracción de los arts. 360 y 361 del Código Penal 73 en relación con las conductas del acusado Carlos Francisco. El art. 360 se refiere a conductas de un Letrado que "perjudiquen a su cliente", lo que no coincide con el hecho enjuiciado en el que, el perjuicio se produjo para la recurrente, que no era cliente del Letrado acusado. Por otra parte el art. 361 se refiere a conductas, por decirlo en términos coloquiales, de Letrados "tránsfugas" que traicionan la confianza en ellos depositada, cambiando de parte en el mismo asunto, situación que no concurre en el caso actual, por lo que con independencia de las críticas que puedan efectuarse acerca de la conducta del Letrado acusado en el plano ético, es lo cierto que la Sala no ha infringido los preceptos legales citados, que no resultaban aplicables al caso enjuiciado.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo del presente recurso denuncia como supuestamente infringidos los arts. 1275, 1261 y 6.3º del Código Civil, por no haber acordado la sentencia impugnada la nulidad de determinadas escrituras de compraventa.

Con independencia de la defectuosa técnica del motivo, destacada por el Ministerio Fiscal, su desestimación se impone pues la decisión de la Sala en esta cuestión civil vino condicionada por los términos procesales en los que la propia parte recurrente planteó el debate. En efecto, es cierto que la falsedad acreditada del título ostentado por los supuestos vendedores afecta a la validez de los contratos de compraventa, pero la nulidad que ahora interesa la parte recurrente no pudo declararse en la sentencia penal al no haberse traído al procedimiento a todas las partes interesadas, no siendo posible que el Tribunal sentenciador vulnerase el derecho de audiencia, por lo que únicamente podría declararse -si así se estimare- en un proceso civil posterior, con intervención de todos los afectados por la declaración de nulidad que se pretende.

DECIMOCUARTO

En el quinto motivo del recurso se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de alguno de los pronunciamientos de la sentencia impugnada. El motivo no puede ser acogido pues la sentencia, en su conjunto, razona debidamente la respuesta jurisdiccional otorgada a cada una de las complejas pretensiones de las partes, no siendo necesario explicitar lo obvio.

El sexto motivo se refiere a la penalidad impuesta por el delito de falsedad en documento público. Dado que, como ya se ha expresado, la referida condena se ha dejado sin efecto por la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal 1995, el motivo pierde su practicidad, quedando vacío de contenido.

Los tres últimos motivos del recurso alegan error en la apreciación de la prueba fundado en documentos acreditativos del error del Tribunal. Ya se ha expresado con anterioridad que es requisito esencial para que prospere este motivo que se trate de documentos que -en si mismos, y no en la subjetiva interpretación de la parte recurrente- pongan de manifiesto un error del Tribunal sobre un punto en el que no existan otras pruebas contradictorias que valorar, requisitos que no concurren en las alegaciones del recurrente que únicamente pretenden sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente los recursos en el sentido ya expresado, que se concretará en segunda sentencia. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación interpuestos, por Carlos Francisco, Dianay María( y declarando de oficio las costas de este procedimiento para dichos recurrentes. NO HA LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el resto de los recurrentes, imponiéndose las costas de este procedimiento por partes iguales, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes Luis Andrés, Diana, FidelY Carlos Francisco, así como a María(como acusación particular), a la parte recurrida LucasY Pedro Enrique, al MINISTERIO FISCAL y a la Audiencia Provincial de Granada (Sec.2ª), a los fines legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, instruyó procedimiento abreviado con el número 80/1990 contra Luis Andrés, con DNI nº NUM000, nacido el 19 de febrero de 1949, casado, albañil, hijo de Eduardoy de Sofía, natural de Armilla y vecino de Los Ogijares, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM001; Dianacon DNI nº NUM002, nacida el 14 de diciembre de 1919, viuda, hija de Eduardoy de María Inmaculada, natural y vecina de Los Ogijares, con domicilio en Plaza DIRECCION001nº NUM003; Fidelcon DNI nº NUM004, nacido el 9 de febrero de 1934, casado, pensionista, hijo de Carlosy de Alicia, natural y vecino de Armilla, con domicilio en C/ DIRECCION002nº NUM005; Carlos Franciscocon DNI nº NUM006, nacido el 9 de mayo de 1946, casado, abogado, hijo de Pedro Antonioy de Concepción, natural de Huercal Overa -Murcia- y vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION003nº NUM007, bajo; Lucas, con DNI nº NUM008, nacido el 15 de mayo de 1944, casado, albañil, hijo de Eduardoy de Sofía, natural de Armilla, con domicilio en C/ DIRECCION004nº NUM009y Pedro Enriquecon DNI nº NUM010, nacido el 24 de abril de 1951, casado, albañil, hijo de Ángel Daniely de Concepción, natural de Granada y vecino de El Egído -Almería- con domicilio en C/ DIRECCION005nº NUM011izquierda; todos ellos excepto Diana, con instrucción y sin antecedentes penales cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en donde se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de Octubre de 1995, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, con inclusión de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada, en todo lo que no sea contradictorio con la sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional (fundamentos jurídicos 1º, 2º, 3º y 4º), procede declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal de D.Carlos Francisco.

TERCERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional (fundamento jurídico décimo) procede absolver a la acusada Dña.Diana, del delito de falsedad en documento público, por aplicación retroactiva del nuevo Código Penal.

CUARTO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional (fundamento jurídico 11) procede condenar como autora responsable de un delito de estafa procesal (art.529.2º y 7º, en relación con el 528, por los hechos referidos en el apartado B) del relato fáctico, a Diana.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia debemos 1º) ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos Franciscode los delitos de falsedad en documento privado y falsedad en documento público objeto de acusación, declarando de oficio las costas correspondientes; 2º) ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dianadel delito de falsificación en documento público objeto de acusación; 3º) CONDENAR a Dianacomo autora responsable de un delito de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias y costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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