STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3623/1992
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que le condenó por delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Guía instruyó sumario con el número 11 de 1984 contra Juan Pablo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 13 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El procesado, Don Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido actuando en el Partido Judicial de Guía como Procurador de Don Jesus Miguel y, al Fallecimiento de éste para los herederos del Finado en sus bienes en España, los trabajadores de su empresa, Don Gabriel , Don Millán , Don Jose Francisco , Don Juan Ignacio , Don Benjamín , Don Gerardo , Don Pablo , Don Jose Enrique , Don Pedro Francisco , Doña Irene y Doña Silvia . El fallecimiento acaeció el 22 de Abril de 1.980. La herencia en España comprendía numerosas fincas en Gran Canaria de un enorme valor.

Los citados herederos continuaron explotando en común el caudal en concepto de Comunidad de Bienes "Herederos de Jesus Miguel .

SEGUNDO

El citado Procurador, en virtud de unos créditos que afirmaba tener contra la Comunidad antedicha, en su propio nombre, presenta Diligencias Preparatorias de Ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, aportando cinco cambiales no protestadas con vencimientos en 10 de Marzo, dos de ellas, 30 de Marzo otra, 20 de abril dos, todas ellas de 1.983. Se presentó el 19 de mayo de 1.983 y fueron reconocidas así como el débito de la Comunidad por las que firmaron aceptantes y apoderados, Don Gabriel y Don Millán . Presenta tras ello demanda de juicio ejecutivo por un importe de

4.584.700 ptas, más 1.000.000 ptas por intereses, costas y gastos.

Se dictó sentencia el 4 de julio de 1.983 en el procedimiento citado que lleva número 82/83. Se solicitó mejora de embargo de diversas fincas rústicas, entre ellas al número NUM000 , rústica, trozo de terreno situado en el lugar donde llaman las CANTERA000 , propio para la explotación Hidráulica, del término municipal de Gáldar, que tiene la medida superficial aproximada a unos seiscientos metros, linda:

Naciente con camino público, Norte, herederos de Don Aurelio , Poniente con los mismos herederos y Sur, con Camino Público.Tiene como accesorio una red de tubería de diez pulgadas de diámetro, y sale de Marcos con dirección al Municipio de Gáldar. Se acordó por proveído de 30-9-83.

La sentencia se notificó solo a Don Gabriel y a Don Millán como apoderados de la Comunidad.

TERCERO

De la citada finca de explotación hidráulica se solicitó por el citado Procurador fuese nombrado Administrador Judicial Don Rafael , hermano del mismo, por escrito de 31 de octubre de 1.983, aceptándolo el 8 de noviembre y cesó el 2 de enero de 1.984,a virtud de escrito de renuncia del reiterado Procurador de 30 de Diciembre de 1.983. No llegó a tomar posesión en su cargo de Administrador.

CUARTO

El 3 de noviembre de 1.983, ante el Notario de Las Palmas Don Vicente Rojas Mateos se concierta el arrendamiento de dicho meritado inmueble rústico, como arrendatario Don Juan Pablo y como arrendadores los también acusados, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, Don Gabriel , Don Jose Francisco , Doña Silvia , Don Gerardo , Don Jose Enrique y el fallecido durante la tramitación del procedimiento Don Millán , entre todos ellos representan una proporción en la Comunidad Hereditaria de Don Jesus Miguel de un 65,70% aproximadamente. Se hace constar que tiene un embargo dimanante de la Magistratura de Trabajo núm. Uno de Las Palmas por 1.388.614 Ptas de principal y 410.000 ptas para costas y gastos. Asimismo otro embargo seguido a instancia de Don Juan Pablo en el Juzgado de 1ª Instancia de Guía, cuyo importe se omite. A dicho arrendamiento de inmueble, sin más cargas que las reseñadas y compuestas de un pozo con una bomba de pistón se fija un precio de 50.000 ptas mensuales de renta. El arrendatario se compromete a abonar a cuenta de las rentas y por adelantado 1.388.614 ptas más los gastos del procedimiento en la Magistratura de Trabajo y 1.250.000 ptas más costas, gastos e intereses del juicio ejecutivo del Banco de Bilbao S.A. contra Herederos de Jesus Miguel , autos núm. 132/83, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Guía.

QUINTO

El plazo del arrendamiento era diez años, prorrogables por igual tiempo y en las mismas condiciones siempre que al arrendatario le interese.

El embargo sobre dicho pozo y arrendamiento suscrito era desconocido por el resto de los coherederos, pese a vivir en la misma zona la mayoría. Se omitió avisarles del arrendamiento y dejo de ponerseles en su conocimiento con posterioridad, ignorando también el embargo.

SEXTO

El 21 de Noviembre de 1.983 se rinde informe pericial de valoración de los bienes embargados por el Perito, Don Silvio , sañalándose en relación al reiterado inmueble un valor de quince millones, sin constar arrendamiento alguno. El 21 de noviembre el procurador procesado solicita la venta por pública subasta de tales bienes, sin hacerse constar el arrendamiento. Se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de noviembre de 1.983, al número NUM000 el reiterado inmueble para explotación hidráulica por 15 millones. Se señala para tal acto el 26 de Diciembre de 1.983 a las 12 horas en la Sala de Audiencia del Juzgado. Por Diligencia del Secretario obrante al folio 45 del Sumario aparece como presentada y aportada fotocopia auténticada de tal escritura de arrendamiento por el Procurador hoy acusado, ante el Juzgado el 26 de Diciembre de 1.983, por la mañana antes de la subasta.

SEPTIMO

El día de la subasta el Sr. Juan Pablo dió a conocer en la Sala de Audiencia el arrendamiento que tenía sobre el citado pozo que se iba a subastar. Al celebrarse la subasta del núm.

NUM000 , las tantas veces citada explotación hidráulica, después de reiteradas pujas entre el Procurador Sr. Alamo y el postor Don Matías , queda adjudicada esta finca a dicho postor en 19.150.000 ptas. El citado Don Matías se reserva luego trece doscientasavas partes y cede el resto,en diferentes propociones, a otras diez personas más.

OCTAVO

A solicitud del ejecutante se entrega por el Juzgado el 4 de enero de 1.984 a Don Juan

Pablo el principal de 4.584.700 ptas.

NOVENO

Surgen incidencias en el ejecutivo tras otorgarse escritura pública a favor de los adquirentes de la meritada explotación hidráulica por entender el Sr. Juan Pablo debió hacerse constar el arrendamiento a su favor. Igualmente oponiéndose a que se diese la posesión del inmueble por el Juzgado.

El 9 de enero de 1.984 se admitió a trámite querella contra los hoy acusados a nombre de Don Matías . Por éste se desiste de la querella el 31 de julio de 1.984 tras llegar a un arreglo con Don Juan Pablo .

DECIMO

Por Don Juan Pablo , en fecha no precisada anterior al 30 de mayo de 1.986, se abonó en el Procedimiento Ejecutivo 132/83, del Banco de Bilbao contra Herederos de Jesus Miguel , 1.250.000 ptasde principal, intereses y costas. El procesamiento se dictó por auto de 14 de julio de igual año. El procesado Sr. Juan Pablo el 29 de Diciembre de 1.983 entregó un talón de 794.307 ptas y, fechado el 20 de enero de

1.984 por importe de 694.307 ptas importe de salarios adeudados a trabajadores por Herederos de Jesus Miguel , autos 419 y 508 de 1.983 de la Magistratura de Trabajo de Las Palmas.

El 29 de Diciembre de 1.983 se le entregó por los trabajadores las llaves que les iban a permitir el acceso al pozo tantas veces citado.

UNDECIMO

El valor del precio de dicha explotación agrícola-hidraúlica descendió muy sensiblemente de estar arrendado, en lugar de libre.

DUODECIMO

Las razones que se invocan para el arrendamiento por la mayoría de los herederos acusados, era la difícil situación personal, por créditos de los trabajadores al servicio de la Comunidad hereditaria, lo que según dicen habían oído.

Esta última noticia era totalmente desconocida tanto para los restantes herederos como para empleados que trabajaban para la Comunidad Hereditaria.

DECIMO TERCERO

A lo largo de todo el tiempo que se estuvo tramitando el procedimiento ejecutivo Don Juan Pablo continuaba actuando, en otros procedimientos, como Procurador de dicha Comunidad de Herederos.

DECIMO CUARTO

El arrendamiento del inmueble se efectuó sin el asesoramiento legal del abogado que llevaba los asuntos de la Comunidad de Herederos con carácter habitual. Se desconoce quién redactó el documento de arrendamiento suscrito." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , como autor responsable de un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas a la pena de UN MILLON QUINIENTAS MIL pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago y abono proporcional de costas.

Debe absolverse y se absuelve a dicho acusado, Gabriel , Jose Francisco ; Silvia , Gerardo y Jose Enrique del delito de simulación de contrato por el que venían acusados, declarándose las costas de oficio en este respecto.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado condenado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al amparo del art. 850, 1º de la LECrm., por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora denegó la suspensión de la vista del juicio oral solicitada por la defensa del recurrente, en baso al nº 3º del art. 746 de la referida ley rituaria, ante la incomparecencia a la misma del testigo que actuó como Perito Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, 2º de la Ley Penal de Enjuiciar, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error, basado en documentos que se encuentran en autos. TERCERO .- Se invoca por Infracción de Ley al amparo del art. 849, 1º de la Ley Penal de Enjuiciar, por aplicación indebida del art. 539 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamieto, se celebró la votación prevenida el día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por quebrantamiento de forma e inicial del recurso se apoya procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la existencia de este vicio "in procedendo" por el acuerdo denegatorio de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia a dicho acto del testigo don Silvio (Folio 2 y 2 vuelto de la segunda acta, de la sesión celebrada el 10 de junio de 1991). El motivo tiene que ser desestimado en virtud de las razones siguientes:

  1. Es cierto, como entre otras señalan las recientes SS. de esta Sala 851/1993, de 12 de abril, y

    2.320/1993, de 18 de octubre, que el derecho a proponer prueba es una de las más claras expresiones del derecho de defensa, estableciendo así los artículos 6.3.d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a que en la vista oral sean oídos los propios testigos. Pero no menos exacto es que, como entre otras señala la STC 33/1992, de 18 de marzo, tal constitucionalización del derecho a la prueba no releva el que se razone por el recurrente la trascendencia que tal dengación pudo tener en la sentencia condenatoria , siendo así preciso que se establezca que el fallo pudo acaso ser otro si la prueba se hubiera practicado, pues este derecho no es absoluto y no se produce indefensión cuando carecería en su caso de eficacia para alterar la decisión final: SS.TEDH de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990.

  2. Sobre no ser testigo directamente propuesto por la parte ahora recurrente, sino por el Ministerio fiscal, a cuya proposición de prueba se adhirió aquélla; lo cierto es que la misma no presentó interrogatorio de las preguntas que pretendía formular al testigo incomparecido, lo que era ineludible, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS. de 18 de octubre de 1991 y la 1.058/1993, de 13 de mayo), para que el tribunal pudiese valorar la relevancia de la prueba omitida en su práctica y el eventual perjuicio (indefensión) que tal omisión le pudiera ocasionar.

SEGUNDO

El mismo destino adverso ha de tener el primer motivo de fondo o por infracción de ley --segundo del recurso--, que en sede procesal del artículo 849-2º de la aludida Ley de Enjuiciamiento criminal alega la existencia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba que trata de deducir de los documentos siguientes: acta de manifestaciones efectuada ante Notario, obrante a los folios 119 a 121 del sumario; auto de conclusión del sumario (Folio 102 del mismo) y auto de procesamiento (Folio 109), el poder especial ante Notario de 11 de abril de 1981 y la diligencia del Secretario judicial obrante a los folios 10 y 10 vuelto del sumario, expresiva del seguimiento de otros varios procedimientos ejecutivos.

Tan abigarrada masa supuestamente documental o no es integrante de documento en el sentido exigido por la norma contenida en el artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal o, aun siéndolo, no revela la existencia de error probatorio con trascendencia para la decisión. En el primer caso se hallan el acta notarial de manifestaciones, que aunque documentada bajo fe pública no es otra cosa que una atípica prueba testimonial o testifical con los exclusivos efectos previstos en el artículo 1.218 del Código civil, pero que nada aporta en sí en cuanto a la veracidad de las manifestaciones; los autos de procesamiento y conclusión del sumario son simple documentación de resoluciones judiciales adoptadas por lo demás en una fase puramente preparatoria como la de instrucción (Art. 299 de la LECrim.), y así lo estima reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre muchas, de 3 de julio de 1991 y 14 de enero y 12 de marzo de 1992). En el segundo aspecto, ni el otorgamiento del poder ni la diligencia del fedatario judicial, en cuanto no afectante al núcleo del tipo penal aplicado, ostentan relevancia para alterar la subsunción, al proyectarse sobre datos a lo más periféricos; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

Finalmente, tampoco puede acogerse el motivo sengundo de fondo -- tercero y último del recurso--, que residenciado procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 539 del Código penal.

Los hechos declarados probados estiman que en la valoración pericial previa a la subasta no se hizo constar la existencia de arrendamiento alguno (sexto), lo que tampoco se verificó en el anuncio, lo que se hizo el mismo día de la subasta (Séptimo). Con tales datos declarados probados de manera ahora inatacable en virtud de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 539 del referido cuerpo legal sustantivo no ofrece duda alguna. Basta con arreglo a reiterada jurisprudencia con el intento de alejar a los postores para que, aunque no se consiga tal propósito, el delito se consume (SS. de 7 de diciembre de 1961, 9 de noviembre de 1963 y las ya recientes de 31 de octubre de 1986 y 1 de junio de 1992).

En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo y otros por delito de simulación de contrato, y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Guadalajara 183/2004, 17 de Octubre de 2004
    • España
    • 17 d0 Outubro d0 2004
    ...modifique la calificación si ha lugar a ello ( S.T.S. 25-1-1990, 20-4-1990, 28-2-1992, 5-6-1992, 2-11-1992, 12-3-1993, 30-7-1993, 30-12-1993, 22-6-1994, 3-3-1995, 5-6-1995, 22-9-1995, 9-12-1996 , en análogo sentido S.T.S. 17-10-1998, 3-10-1997, 26-9-1997 y 17-6-2002 , en todo caso es de des......
  • SAP Barcelona 880/2018, 12 de Noviembre de 2018
    • España
    • 12 d1 Novembro d1 2018
    ...siendo incapaces de desmentir o desvirtuar ". Más concretamente, respecto de los efectos probatorios de dicha prueba, recuerda la STS de 30 diciembre de 1993 que " el acta notarial de manifestaciones, que aunque documentada bajo fe pública no es otra cosa que una atípica prueba testimonial ......
  • SAP Guadalajara 136/2006, 4 de Septiembre de 2006
    • España
    • 4 d1 Setembro d1 2006
    ...competente modifique la calificación si ha lugar a ello (S.T.S. 25-1-1990, 20-4-1990, 28-2-1992, 5-6-1992, 2-11-1992, 12-3-1993, 30-7-1993, 30-12-1993, 22-6-1994, 3-3-1995, 5-6-1995, 22-9-1995, 9-12-1996, en análogo sentido S.T.S. 17-10-1998, 3-10-1997, 26-9-1997 y 17-6-2002 ; siendo de señ......
  • STS, 28 de Enero de 1994
    • España
    • 28 d5 Janeiro d5 1994
    ...JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 30 de diciembre de 1993, 26 de marzo de 1993, 27 de junio de 1990, 12 de abril de 1993, 12 de febrero de 1993, 2 de marzo de 1993, 21 de enero de 1993, 30 de abril ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 d3 Dezembro d3 2021
    ...aunque la misma no fuera aceptada (SSTS de 7 de diciembre de 1961, 25 de marzo de 1976, 3 de octubre de 1986, 1 de junio de 1992 y 30 de diciembre de 1993). El bien jurídico protegido en esta modalidad delictiva de alteración de precios en las subastas es el correcto funcionamiento del proc......
  • Artículo 262
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo VIII
    • 10 d5 Abril d5 2015
    ...aunque la misma no fuera aceptada (SSTS de 7 de diciembre de 1961, 25 de marzo de 1976, 3 de octubre de 1986, 1 de junio de 1992 y 30 de diciembre de 1993). El bien jurídico protegido en esta modalidad delictiva de alteración de precios en las subastas es el correcto funcionamiento del proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR