SAP Guadalajara 136/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:314
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución136/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00136/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000071 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000477 /2002

Apelante: D. Benjamín, D. Felipe

Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR

Letrado:

Apelado: Jorge, Celestina, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y

REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Letrado: ALBERTO MERCADER DE BENITO

SENTENCIA Nº 103/06

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

En GUADALAJARA, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 71/06 dimanante del Juicio de Faltas 477/02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, versando sobre lesiones imprudentes, en el que aparece como apelante D. Benjamín y D. Felipe, representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y como apelados D. Jorge, Dª Celestina, dirigidos por el Letrado D. Alberto Mercader de Benito y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 2 de mayo de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día treinta de mayo de dos mil dos, sobre las 16,15 horas, el acusado Benjamín conducía el vehículo de su propiedad Renault Clio 1.71, matrícula SU-....-SH asegurado en la compañía Pelayo Mutua de Seguros con nº de póliza NUM000, en el que como usuario, ocupando el asiento delantero derecho viajaba el denunciante D. Felipe, cuando, a la altura del p.k. 5,450 de la carretera GU-203 (N-II/ CM-2004 (Chiloeches) circulando sentido CM-2004, el conductor perdió el control de su vehículo, invadiendo el carril reservado para los que lo hacen en sentido contrario, yendo a colisionar frontalmente contra el turismo Volvo S-60, matrícula.... LXQ conducido por su propietario D. Jorge, que circulaba sentido N-II, y en el que viajaba como acompañante su hija Dª Celestina.= Consecuencia del referido accidente resultaron lesionados D. Jorge, de 49 años de edad en el momento del accidente, quien precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tarando en curar un total de 120 días, 13 de los cuales permaneció hospitalizado, siendo de los 107 días restantes 77 impeditivos y los otros 30 no impeditivos, quedándole como secuelas dorsalgia; Dª Celestina, quien tardó en curar 4 días, uno solo de los cuales estuvo impedida para sus habituales ocupaciones, y los restantes no impeditivos, curando sin secuelas; y D. Felipe, de 26 años a la fecha del accidente, quien precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar un total de 160 días, 60 de los cuales estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, siendo los 100 restantes no impeditivos, quedándole como secuelas profusión discal C5-c6 izquierda sin operar con sintomatología; limitación abducción (abducción de 170º); retropulsión limitada en sus últimos grados; rotación externa limitada en últimos grados; rotación interna limitada en últimos grados; y hombro doloroso. Todo ello según consta en los informes de sanidad obrantes en autos de fechas 27-12-2002 y 30-3-2004, respectivamente"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable de presunta falta de lesiones imprudentes, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con expresa imposición de las costas procesales, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Jorge, a Dª Celestina y a D. Felipe, respectivamente, en las cantidades y por los conceptos expresados en el FD cuarto de esta resolución., Todo ello con declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Pelayo.= La multa impuesta se abonará, por el total de su importe, en el término de sesenta días naturales contados desde la firmeza de la presente resolución en un único pago.= Las cantidades que viene obligada a abonar la aseguradora condenada al pago lo serán con el interés legal del dinero, incrementado en un 50%, desde la fecha del accidente (16/09/04) hasta tu completo pago, sin que pueda ser inferior al 20% anual, transcurridos dos años computados desde la señalada fecha.= Quedan expresamente reservadas a favor de los perjudicados las acciones civiles que pudiera corresponderle para la reclamación de otros daños personales o materiales que estimaren vinculados al accidente que se enjuicia, respecto de los cuales estimaren oportuno ejercitarlas".

Con fecha 17 de junio de 2005 se dictó auto aclaratorio rectificando la fecha inicial del cómputo de los intereses moratorios a cargo de la aseguradora, haciéndola coincidir con la que como de la fecha del accidente consta en el párrafo de hechos probados, debiendo entenderse en lo sucesivo como 30-05-02, en lugar de 16-09-04 como por error se hizo constar en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Benjamín Y D. Felipe y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la defensa del condenado recurrente la concurrencia de diversas transgresiones procesales que, sostiene, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le han causado indefensión; señalando inicialmente como tal la circunstancia de que el Juzgador a quo acordase la comparecencia a la segunda sesión del plenario de los agentes de la Guardia que instruyeron el atestado; invocando que dicha prueba testifical no fue pedida por la acusación y que el hecho de haber sido practicada de oficio contraviene el principio acusatorio, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, al margen de que, tras una dilatada instrucción del proceso, la ahora impugnante vino a impugnar el contenido del atestado una vez concluida la práctica de las restantes pruebas al final de la primera sesión del juicio; siendo precisamente a raíz de dicha inmotivada impugnación cuando se acordó la comparecencia de los instructores; siendo obvio que el principio acusatorio únicamente exige que el acusado pueda conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el Fallo de la sentencia; no viéndose cercenado por haberse acordado pruebas pertinentes tendentes al esclarecimiento del ilícito, con cuya práctica mostraron su conformidad las acusaciones y que fueron practicadas con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por otro lado, es copiosa la doctrina que pregona que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la vulneración denunciada; sin que quepa admitir que se haya producido indefensión alguna al apelante, cuyo Letrado interrogó minuciosamente a los testigos, cuya ausencia, a mayor abundamiento, tampoco hubiere cambiado la decisión condenatoria, ya que, pese a la impugnación efectuada por la defensa del atestado, aún cuando este no hubiere sido ratificado, ello no hubiere impedido otorgar validez probatoria al croquis unido al mismo ni a los elementos objetivos que en él obran, cual son las huellas de frenada, mediciones y restos de infraestructura hallados en la calzada, dado que, si bien es cierto que el atestado, en principio, no tiene otro valor que el de simple denuncia, no lo es menos que aquel también tiene virtualidad incriminatoria en cuanto se refiere a...

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