SAP Barcelona 880/2018, 12 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2018
Número de resolución880/2018

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 58/2016

Referencia de procedencia:

Rollo de procedimiento abreviado 58/2016

Juzgado de Instrucción 3 de Mataró

Diligencias previas 2311/2004

SENTENCIA Nº 880/2018

Magistrados:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Antonio García Mallor

En Barcelona, a 12 de noviembre de 2018.

VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de procedimiento abreviado 58/2016, seguido por un delito de ESTAFA y un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, contra los acusados Feliciano, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales ELISENDA PARELLADA JOFRE y defendido por el Letrado JOAN ADELL MAS; Gabino, de nacionalidad española, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales MARIA JESUS CORCUERA LABRADO y defendido por el Letrado ALBERT GONZALEZ JIMENEZ; Gregorio, de nacionalidad española, con DNI NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por el Procurador de los Tribunales SERGI BASTIDA BATLLE y defendido por el Letrado JOSE JAVIER VASALLO RAPELA; y Hugo, de nacionalidad española, con DNI NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por el Procurador de los Tribunales SERGI BASTIDA BATLLE y defendido por el Letrado JOSE JAVIER VASALLO RAPELA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por ELENA CONTRERAS GALINDO; así como la acusación particular constituida por BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL y defendida por la Letrada MARIA CARMEN FIGUERAS COLL; y la acusación popular ejercida por Landelino, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS MIGUEL ACIN BIOTA y defendido por el Letrado MANUEL SAEZ PARGA, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 40 de Madrid incoó las Diligencias Previas 4382/2004 y, tras adoptar las medidas cautelares que estimó oportunas, las inhibió en favor de los Juzgado de Barcelona, donde fueron registradas en Instrucción 10 como Diligencias Previas 4465/2004 e inhibidas a su vez al Juzgado de Instrucción 2 de Mataró dando origen a las Diligencias Previas 3083/2004, siendo éstas nuevamente inhibidas en favor del Juzgado de Instrucción 3 de Mataró, donde se acumularon finalmente a sus Diligencias Previas 2311/2004. En ellas, y tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir la causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II y Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se formuló acusación y se acordó finalmente la apertura de juicio oral, con lo que una vez cumplido el trámite de defensa se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta sección su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró en las sesiones y fechas señaladas al efecto, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, la acusación popular, los acusados y sus respectivos letrados.

Iniciado el acto y como cuestión previa, la defensa de Gabino planteó, por un lado, defecto de postulación procesal de la entidad BANKIA S.A para constituirse en acusación particular como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, al carecer de poder especial para querella; y por otro, la prescripción del delito de estafa objeto de acusación. Por su parte, la defensa de Gregorio y Hugo propuso en dicho trámite nueva prueba, que aportaba en ese acto en forma de documental, consistente en acta notarial de manifestaciones sobre el origen de los cheques recibidos por dichos acusados y sendos contratos de compromiso de compraventa y de cesión de créditos relacionados con tal entrega. El resto de defensas se adhirieron a las dos primeras cuestiones y no se opusieron a la tercera, mientras que el Ministerio Fiscal y las acusaciones popular y particular se opusieron a todas ellas, interesando ésta última la suspensión prevista en el artículo 746.6º LECrim en caso de admisión de la documental expresada. Acto seguido, el Tribunal acordó admitir la prueba propuesta sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, y suspendió tras ello la vista en amparo de lo interesado por la acusación particular, así como para deliberar y resolver las otras dos cuestiones planeadas. Éstas fueron finalmente desestimadas mediante auto de fecha 28 de junio de 2018, convocándose a las partes a la continuación del juicio.

En la fecha fijada a tal fin, y previa protesta de las defensas de Gabino y de Gregorio y Hugo frente a dicha desestimación, se dio inicio a la actividad probatoria con el interrogatorio de los acusados y las testificales declaradas pertinentes, que se prolongaron a lo largo de las sesiones necesarias al efecto. Tras ello, las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en los escritos de acusación y defensa, sin necesidad de la lectura específica de ninguno de sus folios.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, como conclusiones definitivas y modificando sus provisionales, consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto en el artículo 248.1 y 250.1.5º CP, o alternativamente el delito de estafa agravada de dichos preceptos y un delito de blanqueo de capitales recogido en el artículo 301 del mismo cuerpo legal; siendo penalmente responsables en concepto de autores del delito de estafa los acusados Feliciano, Gabino, Gregorio y Hugo, o alternativamente del delito de estafa los acusados Feliciano y Gabino y del delito de blanqueo de capitales los acusados Feliciano, Gregorio y Hugo ; concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª CP; por lo que solicitó, por el delito de estafa, la imposición a Feliciano

, Gabino, Gregorio y Hugo de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago; o alternativamente, por el delito de estafa, la imposición a Feliciano y Gabino de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y por el delito de blanqueo de capitales, la imposición a Feliciano, Gregorio y Hugo de la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.250.000 euros; así como a todos los acusados, por partes iguales, el abono de las costas de conformidad con el artículo 123 CP y a que indemnicen conjunta y solidariamente a CAIXA LAIETANA en la cantidad de 1.500.000 euros.

La acusación particular constituida por BANKIA S.A., como conclusiones definitivas y modificando también sus provisionales, consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto en el artículo 248.1 y 250.1.5º CP y un delito de blanqueo de capitales recogido en el artículo 301 del mismo cuerpo legal; siendo penalmente responsable en concepto de autor del delito de estafa el acusado Feliciano, y del delito de blanqueo de capitales los acusados Feliciano y Gregorio ; concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª CP; por lo que solicitó, por el delito de estafa, la imposición a Feliciano de la pena de 3 años y 2 meses de prisión, accesorias y costas, incluidas las de dicha acusación, y por el delito de blanqueo de capitales, la

imposición a Feliciano y Gregorio de la pena de 3 años de prisión y multa de 1.250.000 euros, accesorias y costas, incluidas las de tal acusación, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA en la cantidad de 1.500.000 euros más sus intereses.

La acusación popular constituida por Landelino, como conclusiones definitivas y modificando igualmente sus provisionales, consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto en el artículo 248.1 y 250.1.5º CP y un delito de blanqueo de capitales recogido en el artículo 301 del mismo cuerpo legal; siendo penalmente responsables en concepto de autores del delito de estafa los acusados Feliciano y Gabino, y del delito de blanqueo de capitales los acusados Feliciano, Gregorio y Hugo ; concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª CP; por lo que solicitó, por el delito de estafa, la imposición a Feliciano y Gabino de la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, y por el delito de blanqueo de capitales, la imposición a Feliciano, Gregorio y Hugo de la pena de 2 años de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, así como el abono de las costas procesales, incluidas las de dicha acusación popular, y a que indemnicen solidariamente a BANKIA S.A. como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA en la cantidad de 1.500.000 euros.

Por su...

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