STS 975/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2509/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución975/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Evaristo, Rodrigo, Mercedesy Pedro Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrida, la acusación particular, D. Lucas, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores, Sres. Granados Bravo y Ruiz Esteban, y la Procuradora, Sra. López Cerezo, y dicha parte recurrida por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 incoó Procedimiento Abreviado con el número 3215/89 contra Mercedes, Evaristo, Rodrigo, Pedro Antonio, Pedro Franciscoy como responsable civil subsidiario, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 28 de octubre de 1989 al igual que otros sábados por la tarde se intentó montar en la Plaza de Santa Ana de Madrid, el mercadillo de artesanos; debiendo de tenerse en cuenta que desde el 1 de junio de 1982, el colectivo de artesanos tenía una autorización expresa para la instalación del mercadillo en horas y días determinados, autorización que se otorgó para un periodo de 6 meses, pero que siguió funcionando en los mismos días y horas durante años, en concreto hasta primeros de 1989, fecha en la que se ordena verbalmente a la Policía Municipal por el DIRECCION003de la Junta de Distrito, que se impida la instalación del mercadillo; y sobre las 20 horas de dicho día y encontrándose en la plaza un numeroso grupo tanto de artesanos, como viandantes, medios de comunicación así como efectivos de Policía Municipal que iban uniformados y en el ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas y tras haberse instalado unas dos o tres mesas en el centro de la Plaza, y señalarles la policía que debían de abandonar el lugar, se originó un altercado y a resultas del mismo resultaron lesionados tanto policías como artesanos.- Dentro del grupo de Policías Municipales que estaban en el Centro de la Plaza, se encontraba el acusado Pedro Francisco, Policía Municipal nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien golpeó junto con otros policías no identificados, haciendo uso de defensa reglamentaria a Lucasque cayó al suelo y a resultas de esta acción conjunta, tuvo las siguientes lesiones: herida inciso contusa a nivel de la región occipital, contusión a nivel de ambas regiones escapulares, contusión a nivel de costado derecho y fractura de la mano derecha; lesiones por las que precisó 9 días de asistencia facultativa y 50 de impedimento necesitando tratamiento médico a base de analgésicos, antiinflamatorios, reposo e inmovilización.- Casi a continuación de los hechos relatados, Enrique, artesano que se encontraba en la Plaza, recibió un fuerte golpe en la ceja, por lo que corrió e intentaba refugiarse en un portal, siendo alcanzado por los Policías Municipales, Mercedes, Evaristoy Rodrigo, todos mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes se introdujeron en el portal, cerraron la puerta y golpearon a Enriquesin que quede acreditada la acción individual que realizaron cada uno de los acusados ni que hubieran utilizado todos las defensas.- Tras un intento de un artesano de abrir la puerta, y tras concentrarse gran número de policías, periodistas y artesanos se abrió la puerta del portal; abandonando el lugar primero la policía y después Enrique; quien resultó con lesiones consistentes en traumatismo en hemitorax, herida contusa en región ciliar izquierda y múltiples contusiones con hematomas en diversas zonas del cuerpo -cráneo- región cervical -región dorsal y otras-, que necesitaron 4 asistencias y quince días de impedimento, necesitando durante estos 15 días tratamiento médico traumatológico y farmacológico.- No ha quedado acreditado que Enriquehubiera sido llevado por la fuerza por los policías al interior del portal.- No ha quedado acreditado que el Policía Municipal Pedro Antoniohubiera entrado en el interior del portal ni participado en la agresión."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenados a los acusados Pedro Franciscocomo responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de los art. 147 y 148-1º del C.P., a la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y a los acusados, Mercedes, Rodrigoy Evaristocomo responsable en concepto de autores de un delito de lesiones del art. 147-2º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de 24 arrestos de fines de semana; pago de costas en sus cuatro quintas partes y que indemnice Pedro Franciscoa Lucasen 500.000 pts. por las lesiones y Mercedes, Rodrigoy Evaristosolidariamente a D. Enriqueen 150.000 pts. por las lesiones; y la cantidad que sobre los daños a él causados se acredite en ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.- Debemos absolver y absolvemos a Pedro Antoniode todos los delitos de que era acusado y debemos declarar y declaramos la libre absolución de Mercedes, Evaristo, Rodrigode los delitos de detención ilegal y coacciones-torturas y del delito contra los derechos cívicos de que eran acusados por la acusación particular.- Debemos absolver y absolvemos a Pedro Franciscodel delito contra los derechos cívicos de que era acusado por la acusación particular; declarando de oficio las costas por los mismos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849, y de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 18 y 24 de la C.E. e indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 del C.P. vigente y art. 14 nº 3 del C.P. de 1973. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849. 1 y 2 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 18 y 24.1 de la C.E. e indebida aplicación de los arts. 147 párrafo segundo y 22,6 del C.P. vigente, así como por existir error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma de los números 1 y 3 del art. 851 de la LECrim., y concretamente, en el caso del último número, al no haber resuelto dicha sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, entre otros, el tema de la prescripción de los hechos a que se refieren las presentes.

    El recurso interpuesto por la representación de Evaristo, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma con ase en el art. 851.1 de la LECrim. por considerar que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Con base en el art. 851.3 de la LECrim., por entender que la sentencia de instancia no resuelve todos los puntos objeto de la acusación y defensa. TERCERO.- Por infracción de Ley con ase en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 18 y 24.1 y 2 de la C.E., así como la indebida aplicación de los arts. 147, párrafo segundo, y 22 nº 6 del C.P. vigente. CUARTO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la LECrim., por considerar existe error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación de Rodrigo, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 18 y 24.1 de la C.E. e indebida aplicación de los arts. 147 párrafo segundo y 22, nº 6 del C.P. vigente, así como por existir error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma de los números 1 y 3 del art. 851 de la LECrim., y concretamente en el caso de este último número, al no haber resuelto dicha sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, entre otros, el tema de la prescripción de los hechos a que se refieren las presentes.

    El recurso interpuesto por la representación de Mercedes, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con base en el art. 849.2 de la LECrim., por considerar existió error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador en la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al haberse infringido el art. 147.2 del C.P., pues, en todo caso, debió aplicarse el art. 617 del mismo texto legal. O por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., produciendo dicho error la incorrecta aplicación del art. 147.2 del C.P., pues debió de ser, en todo caso, aplicado el art. 617 del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por la representación de Pedro Francisco, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por entender que se ha infringido, por inaplicación, los arts. 112,6º, 113,4º y 114 del C.P. de 1973, y el art. 131.1º del actual C.P. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por entender se ha infringido el art. 24.1 y 2 de la C.E. por inaplicación de los principios constitucionales en él contenidos. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art.. 849.1 de la LECrim., al haberse infringido por aplicación indebida el art. 14.3 del C.P. de 1973, actual art. 28.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- En la madrileña Plaza de Santa Ana se solía montar los sábados por la tarde un mercadillo de artesanos. El Excmo. Ayuntamiento de Madrid acordó su supresión y ello motivó algunos incidentes entre policías municipales y artesanos, que se comienzan a detectar a primeros del mes de octubre de 1989 con denuncias recíprocas por atentado y lesiones.

Los hechos a que se refieren los diversos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó como autores de delitos de lesiones a cuatro miembros de la Policía Municipal y como responsable civil subsidiario al Excmo. Ayuntamiento de Madrid acaecen el 28 de octubre de 1989, siendo los impugnantes de la sentencia de instancia, de 30 de marzo de 1998, todos los condenados como autores de delitos de lesiones y también el Ayuntamiento como responsable civil subsidiario. Algunos recursos de casación contienen motivos de quebrantamiento de forma, tal ocurre con el de Evaristo, que cuenta con dos motivos de esta clase y con los recursos de Rodrigoy del Ayuntamiento en que cada uno presenta uno pro forma.

En estos tres recursos es tema común por este cauce casacional, la alegación de la prescripción, por la vía del art. 851, de la LECrim. También el recurso de Pedro Franciscose refiere a la prescripción, pero lo hace por la vía del art. 849, de la LECrim.

A más del importante tema de la prescripción de las infracciones, vienen a ser comunes en las diversas impugnaciones, la vulneración de los artículos 18 y 24,1 de la Constitución -motivos segundo de Pedro Francisco, tercero de Evaristo, primero de Rodrigoy también, primero del Ayuntamiento de Madrid, o la vulneración del art. 147, que se repite en los motivos segundo de Mercedes, tercero de Evaristo, primero de Rodrigoy primero y segundo del Ayuntamiento-. Ello hará posible la resolución en un recurso y las necesarias referencias a los demás. A diferencia de lo que han hecho en sus contestaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, este Tribunal entiende que el recurso del que ha sido condenado a sanciones más graves, Pedro Francisco, debe ser examinado prioritariamente. Los de los coacusados y condenados todos ellos a la misma pena, Mercedes, Rodrigoy Evaristodeben ser estudiados a continuación y, por último, el del responsable civil subsidiario. El recurso más extenso, el de Evaristopresenta dos motivos por quebrantamiento de forma y dos de infracción de ley, los de Pedro Franciscoy del Ayuntamiento presentan tres motivos -aquel, todos de infracción de ley, éste, el último pro forma-. Los de Mercedesy Rodrigocontienen dos motivos, de infracción de ley el primero, y mixto el segundo.

  1. RECURSO DE Pedro Francisco.-

PRIMERO

Debe darse prioridad dentro de este recurso de infracción de ley al motivo segundo sobre los otros dos, primero y tercero, pues aquel viene acogido a la vía casacional del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y entiende vulnerados los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, al paso que éstos, amparados en el art. 849, de la LECrim., aducen, respectivamente, inaplicación de los artículos 112,6, 113,4º y 114 del Código Penal de 1973 y 131,1º del texto vigente y la aplicación indebida del art. 14,3 del Código Penal citado.

Parte el impugnante en este motivo antepuesto, de que la Sala sentenciadora ha apoyado su condena en el reconocimiento fotográfico efectuado por Don Lucasy en los posteriores testimonios de éste y entiende que con ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y, en definitiva, en el plenario no se ha producido prueba de cargo suficiente para deducir la culpabilidad del recurrente. Se añade que en el diario "Ya" salió la fotografía del recurrente en el reportaje sobre los hechos y tal fotografía ha podido ser vista varias veces por dicho testigo y determinarse con ello a tal recurrente.

Este Tribunal de casación no puede aceptar tal alegato. La propia sentencia recurrida pone el acento, en primer lugar, en la realidad de las lesiones sufridas por Lucasy toma en cuenta al respecto el parte del Centro Médico, realizado a las 20'30 horas del mismo día de los hechos, su comparecencia en Comisaría y ratificación ante el Juzgado y el informe médico forense que especifica el tiempo invertido para la curación con tratamiento, consistente en analgésicos, antiinflamatorios e inmovilización. Toma, asimismo en consideración la declaración del lesionado, según consta en el acta del juicio oral, que patentiza que reconoció al policía que le golpeó contundentemente con la porra y recuerda al agresor por la saña con que le maltrató, pero no a los otros. El propio acusado, al exhibírsele la fotografía publicada en el diario, se reconoce como el que tiene la porra abajo. Tal pluralidad probatoria, directa y convergente, es suficiente para señalar que el acusado y ahora impugnante fue uno de los policías municipales causantes de las lesiones de Lucasy las realizó utilizando su defensa.

El reconocimiento fotográfico, como punto de partida de la posterior identificación, se ha estimado como lícito por esta Sala y por el propio Tribunal Constitucional y la declaración de la víctima es prueba suficiente, si existen corroboraciones periféricas, que no pueden negarse, ni siquiera por mor de defensa, cuando están ahí las lesiones acreditadas facultativamente y existen incluso fotografías de periódicos, el propio recurrente se reconoce en una de ellas y donde bién puede decirse que "res ipsa loquitur" -la cosa habla por sí misma-.

La doctrina de este Tribunal ha destacado que es lícito el reconocimiento por medio de fotografía exhibida a los testigos - sentencia de 10 de marzo de 1983- no sólo porque constituye un medio ordinario y normal de investigación criminal, como recoge al respecto la resolución de esta Sala de 17 de septiembre de 1992, sino porque en no pocas ocasiones no existen otros datos para identificar al delincuente, aún no detenido, por lo cual no es posible el normal reconocimiento en rueda y así este previo reconocimiento fotográfico, medio policial de investigación puede servir para ulteriores diligencias, base de pruebas posteriores como destacó la sentencia de 31 de enero de 1991 y ha repetido la posterior 619/1995, de 5 de mayo. Por ello, tanto la diligencia de reconocimiento en rueda posteriormente realizado, como el reconocimiento directo del imputado en la instrucción o del acusado en el plenario no se ven afectados por la exhibición de alguna fotografía -sentencias de 12 de septiembre de 1991, 70/1993, de 22 de enero y 619/1995, de 5 de mayo-.

El Tribunal Constitucional tiene declarado al respecto que, para desvirtuar la presunción de inocencia será necesario que, aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia -sentencia 10/1992, de 16 de enero-.

Lo que no está permitido al recurrente dentro de la vía casacional de la alegación de la presunción de inocencia, es a su socaire criticar la prueba existente y señalar reales o supuestas contrapruebas.

En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el motivo, fuera de la escueta formulación del encabezamiento, ni siquiera la desarrolla, hace alguna alusión, argumenta o apoya. Este Tribunal tiene que dar condigna respuesta. Este derecho fundamental consiste en el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tratándose de un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial -sentencia del Tribunal Constitucional 205/1990, de 13 de diciembre-. El Tribunal a quo ha dado una respuesta en derecho y razonada -sentencias del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental 126/1984, de 20 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de enero y 267/1993, de 20 de septiembre-.

En resumen, a la vista de lo expuesto resulta obligada la desestimación del segundo motivo del recurso, en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, por existencia de prueba de cargo suficiente y en cuanto a la tutela judicial efectiva, por la absoluta ausencia de fundamento en el anómalo motivo.

SEGUNDO

Se estima en el motivo primero que ha existido inacción procesal, en cuanto actividad dirigida contra el recurrente y cuyo lapso de tiempo ha sido interrumpido, o sea que ha comenzado el tiempo de prescripción delictiva, toda vez que el acusado, ahora impugnante, no fue señalado como participante en los hechos por persona alguna. Se pone, asimismo, el dies ad quem en el momento en que se dirige la acción contra el impugnante, o sea cuando de forma expresa figura como imputado. Como resumen, según la tesis del motivo han trascurrido los cinco años de inactividad suficientes para la prescripción del delito.

Esta Sala de casación no comparte la argumentación del motivo sintéticamente expresada en el precedente párrafo de este fundamento jurídico. El recurrente fue acusado y condenado por un delito de lesiones del art. 420 del Código Penal de 1973, solicitando para él el Ministerio Fiscal la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Igualmente la acusación particular estimó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 420,1º del citado texto legal. Por último, la Sala de instancia estimó los hechos constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148, del Código Penal actualmente vigente y al momento de la sentencia y condenó al citado a la pena de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Si tomamos en cuenta el texto penal vigente, la pena es de dos a cinco años de prisión -arts. 148,1º y 147-, tratándose de una pena grave -art. 33,2 a)- cuya prescripción se produce a los cinco años -art. 131,1- referida a los restantes delitos graves, sancionados con prisión de más de tres años y menos de cinco.

En caso de aplicar el Código derogado, vigente a la ocurrencia de los hechos, la pena aplicable era la de prisión menor -art. 420- pero, por aplicación del art. 421,1º en sus grados medio a máximo, extendiéndose dicha sanción de 2 años, 4 meses y 1 día a 6 años, siendo su plazo de prescripción de cinco años -art. 113-.

El tema de la prescripción puede y debe ser examinado de "oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próximo al instituto de la caducidad -sentencias de 25 de abril de 1988, 1353/1993, de 4 de junio, 1868/1993, de 23 de julio y 441/1995, de 23 de marzo- por responder a principios de orden público y de interés general -sentencia de 10 de julio de 1989-.

La prescripción comienza a correr desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr ex novo desde que termina aquel sin ser condenado, o se paraliza el procedimiento -sentencia de 18 de febrero de 1992-.

Los hechos ocurren el 28 de octubre de 1988 y en la misma fecha, Lucascomparece en la Comisaría de Distrito de Retiro denunciando los hechos, "lesiones que se le han causado por Agentes de la Policía Municipal que aparecían en el lugar, Plaza de Santa Ana", añadiendo que se le realizaron con ensañamiento y presenta un parte médico. Incluso en la declaración policial de Mónicase afirma que pidió una ambulancia para trasladar al lesionado.

Por ello puede entenderse, sin mayor dificultad, que el procedimiento se dirigía contra el presunto culpable, al aparecer determinado genéricamente dentro de un grupo identificable, la Policía Municipal de Madrid, y más concretamente y mejor delimitado, como uno de los policías municipales que en las coordenadas de tiempo y lugar intervinieron en los hechos, o sea en día y hora y Plaza de Santa Ana de Madrid y cargaron contra vendedores y otros.

Ya se planteó el correspondiente dilema y como recoge la sentencia de este Tribunal 484/1997, de 31 de octubre, se trata de resolver por ello, si en la investigación aparecen nominadas unas determinadas personas, o si basta únicamente con que el procedimiento se abra del modo y forma de ocurrir los hechos y la referida resolución llega a la solución, justa, lógica y razonable, de que es suficiente una determinación genérica de los posibles culpables para que el proceso investigador interrumpa la prescripción. Esta es la doctrina general de este Tribunal de casación, estimando que para el efecto interruptivo que nos ocupa es suficiente con que la querella, denuncia o investigación se dirija contra personas que aún cuando no se encuentren identificadas nominalmente aparezcan perfectamente definidas -ver al respecto auto dictado en Causa Especial 880/1991 (caso Filesa), de 20 de diciembre de 1996 y 19 de julio de 1997, y las sentencias 794/1997, de 30 de septiembre, 1181/1997, de 3 de octubre y 1364/1997, de 11 de noviembre-.

Sería preciso para aplicar la prescripción de este delito que se hubiera producido una total inactividad durante cinco años y en cuanto al otro delito, que hubiera ocurrido durante tres, habida cuenta lo señalado en el art. 131 del Texto penal vigente para los delitos menos graves con referencia a sus penas -art. 33-.

Pues bien, debe tenerse en cuenta al respecto que las denuncias y querellas determinantes de la actividad procesal que ha cristalizado en la sentencia ahora recurrida, van a parar y se producen en unas Diligencias Previas ya abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, las 3215/1989 (Registro General 4694/89) que son incoadas el 10 de octubre de 1989, siendo así que los hechos enjuiciados en la sentencia impugnada ocurren el 28 de octubre de 1989. En tales diligencias, ya abiertas es en las que se recibe el atestado policial por denuncia de Lucas, en que consta declaración de la testigo Mónicay del DIRECCION000de la Policía Municipal y asimismo la referente al denunciante, Enrique. Tales hechos denunciados concretan y especifican que fueron golpeados por policías municipales y en la Plaza de Santa Ana y Enriquerecoge que le golpearon cinco municipales y uno de ellos era agente femenino y señala su número de Placa NUM001-folio 27 vº- siendo remitidos por la Comisaría al Juzgado de Guardia y por éste al nº 4. Este Juzgado acordó recibir las declaraciones y los reconocimientos médicos y así practica -folios 73 a 82-. También acuerda el 19 de febrero de 1990 tomar declaraciones a numerosos policías municipales y recibir los informes médico-forenses. Tales diligencias no pueden conceptuarse en modo alguno como innecesarias o de relleno por tratarse de esenciales para determinar y concretar la legitimatio pasiva y la clase y duración de las lesiones

Al recibirse la querella promovida por la Asociación Nueva Artesanía Madrileña que se dirigió además contra dos Concejales, el del Distrito DIRECCION001y el de DIRECCION002-Sres. Ángel Daniely Eusebio- comparecen como imputados y continúase con declaraciones de diversos policías municipales, entre ellos al DIRECCION004de la Policía Municipal a instancia de la querellante -folio 294- se reciben Diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 y, sobre todo, en la Nota de Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Madrid ya se determinan los tres policías municipales imputados (Mercedes, Evaristoy Rodrigoy otro no condenado ni recurrente), siendo citados con tal carácter el 10 y 22 de octubre de 1991.

Se acuerdan nuevas declaraciones de policías y testigos que se practican y nuevamente el Fiscal pide nuevas declaraciones, pero solicita el 4 de noviembre de 1992 el sobreseimiento, que se acuerda por auto de 15 de diciembre de 1992 -folio 856-. Recurrido en reforma es desestimada tal resolución por auto de 5 de mayo de 1993. Pero, por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 20 de enero de 1994, se revocó y acordó que fueran reconocidos los agentes por Lucas-folios 893 y 895-.

Así, en cuanto a la prescripción de tres años que afectaría a Evaristo, Rodrigoy Mercedes, hay que tener en cuenta que hasta este momento de la revocación no ha transcurrido paralización alguna de tal duración. Los denunciados estaban determinados genéricamente como policías municipales y su actuación en el lugar, día y hora, incluso específicamente Mercedesdesde el inicio. Ya desde julio de 1991 estaban identificados y fueron oídos como imputados. El acuerdo de sobreseimiento y la revocación, poco más de un año y cuando en abril vuelven los autos al Juzgado, ya declaran como imputados y la causa se sigue contra ellos. Las acusaciones particulares les acusan y en tal carácter se remiten los autos a la Audiencia Provincial el 11 de enero de 1996, proveyéndose por la superioridad y admitiendo la prueba el 30 de enero de 1996, señalándose el juicio para los días 23 a 26 de septiembre. Teniendo que suspenderse por enfermedad de Pedro Franciscoy señalándose para 27 a 30 de enero de 1998.

No ha existido paralización por tres años nunca.

En cuanto al acusado Pedro Francisco, ya fue identificado genéricamente como un policía municipal y específicamente el 29 de abril de 1994 es reconocido y declara como imputado el 14 de noviembre de 1994, por lo que resulta obvio que en modo alguno han pasado los cinco años de inactividad, y como consecuencia ello sirve para el rechazo del tema de la prescripción delictiva.

TERCERO

El correlativo, tercer motivo del recurso, acogido a la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim., estima infringido por indebida aplicación el art. 14,3 del Código Penal de 1973 -actual art. 28-.

Considera la parte recurrente, a la vista de la doctrina del dominio del acto, que el impugnante no es causa eficiente en el resultado lesivo, ni que sin su cooperación éste se hubiera producido.

El gravísimo defecto del motivo es que parte "de lo actuado en el juicio oral" con lamentable olvido que la vía casacional utilizada le impone un reverencial respeto al hecho probado, hasta el extremo que de no ser así se desencadena la inadmisión del motivo (art. 884,3º) y en este trámite su desestimación. Así, cuando el intangible e inatacable relato histórico de hechos probados proclama que el acusado "golpeó junto con otros policías no identificados, haciendo uso de su defensa reglamentaria a Lucasque cayó al suelo y a resultas de la acción conjunta, tuvo las siguientes lesiones..." que se describen. Resulta indiferente que se produzca una situación de coautoría entre todos los vulnerantes, o bién se trate de un supuesto de cooperación necesaria, en cualquier caso el resultado condenatorio es la obligada consecuencia. Pretender, como el motivo intenta por la imprecisión de la actuación lesiva de cada uno de los intervinientes en el suceso, que no existe responsabilidad, resulta insostenible. El fundamento jurídico primero recoge con carácter de dato fáctico, que se produjo un tumulto y hubo una carga policial siendo golpeado por seis agentes que le produjeron lesiones en la cabeza, cadera, espalda, mano derecha con rotura de hueso de dicha mano, siendo tal rotura de origen traumático y en dichas lesiones se utilizaron las defensas que portaban los policías municipales. Consta asimismo, con igual carácter fáctico, que el acusado impugnante le golpeó repetida y continuadamente con la porra en la cabeza, en las manos, brazos, antebrazos y cayó al suelo recibiendo patadas y porrazos recordando precisamente al hoy recurrente por la saña con que le golpeó. Por tanto, pretender ser ajeno a la autoría de la lesión aparece ilógico aunque se pueda utilizar como tesis defensiva.

La Audiencia estima una cooperación necesaria en atención a las "cotas de cualificada aportación y eficiente causalidad en la producción del resultado delictivo" y se apoya en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996. La cooperación necesaria habla por sí misma con la participación simultánea del recurrente en la actuación lesiva y habida cuenta su destacada actuación vulneradora, que hace decaer el motivo.

  1. RECURSO DE Mercedes.-

CUARTO

El primer motivo acogido al nº 2º del art. 849 de la LECrim. aduce error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador. Pero luego en el desarrollo parece aducir que no existe prueba alguna que permita concluir la participación de la acusada y alude también al principio "in dubio pro reo".

Ante tal confusión del motivo, que no permite saber, si utiliza la vía del error facti, como parece deducirse de su formulación y del propio escrito de preparación en la instancia, o bién la de presunción de inocencia, la acusación particular y el propio Ministerio Fiscal se inclinan por el error de hecho en la apreciación de la prueba. En todo caso, la irregularidad por esta vía resulta patente, porque cita todas las actuaciones en su escrito anunciando el motivo. Ello es inadecuado e improcedente porque no sólo obliga a quien utiliza tal vía procesal a que señale, no sólo el documento o documentos en que se apoya para proclamar tal equivocación del hecho probado, que no aparezcan contradichos por otras pruebas, sino que exige el señalamiento de particulares. Pues bién, persistiendo en tal irregularidad, cita sus propias declaraciones -folio 659-o del propio denunciante -folios 28 y 50- o de testigos -folios 647-.

Pues bién, ninguno de tales escritos constituye un genuino documento o prueba documental, única llave de apertura de la angosta puerta del error de hecho, como ha mantenido constante, pacífica y continuadamente sin fisuras esta Sala -ver, por todas, sentencias de 11 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, 91/1993, de 17 de mayo, 2838/1993, de 14 de diciembre, 1266/1995, de 17 de diciembre, 245/1996, de 14 de marzo, 15 de octubre de 1996 (s/n), 147/1997, de 7 de febrero, 273/1997, de 25 de febrero, 1118/1997, de 3 de octubre, 1388/1997, de 10 de noviembre, 99/1998, de 30 de enero, 272/1998, de 28 de febrero, 363/1998, de 8 de junio y 1055/1998, de 28 de septiembre-. Al no disponer de genuino documento y dedicarse el desarrollo del motivo a una apreciación de la prueba de forma subjetiva y parcial, invadiendo la atribución de la Sala de instancia, debe desestimarse.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo y último del recurso que se acoge al cauce casacional del art. 849, de la LECrim. y estima que no debió aplicarse el art. 147,2 del vigente Código Penal y sí el art. 617 del mismo texto legal. Estima, en definitiva que los hechos debieron ser calificados como falta.

En primer lugar, el repudio y rechazo del motivo radica en que siguiendo el camino o cauce del art. 849, de la LECrim. obliga a un respeto absoluto al hecho probado y a apoyarse tan sólo en el relato de hechos probados y no buscar datos extrínsecos al relato, aunque se trate de pruebas o documentos. Así en dicha irregularidad y heterodoxia cita determinados documentos y realiza su apreciación. Con ello el motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

Mas, aunque se recondujera el motivo a su correcta utilización de críticar -partiendo de los hechos probados- la subsunción normativa de los mismos, también debiera perecer, pues el relato histórico de la sentencia de instancia describe que Enrique, artesano que se encontraba en la plaza, que recibió un fuerte golpe en la ceja, e intentaba refugiarse en un portal, fue alcanzado por varios policías municipales, entre ellos la recurrente, quienes introduciéndose en el portal, cerraron la puerta y le golpearon. El agredido resultó con lesiones consistentes en traumatismo en hemitorax, herida contusa en región ciliar izquierda, y múltiples contusiones en diversas partes del cuerpo -cráneo- región cervical -región dorsal y otras- que necesitaron cuatro asistencias y quince días de impedimento, necesitando durante estos quince días tratamiento traumatológico y farmacológico.

Con tales datos fácticos hay que estimar la inanidad del motivo porque, como ya señaló la sentencia 1003/1996, de 12 de diciembre, cuando se precisa la necesidad de un diagnóstico médico y de una orientación médica de curación, constituyen un tratamiento médico en el sentido del art. 420 del texto anterior. Tratamiento médico quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente -sentencia 593/1998, de 30 de abril- habiendo destacado al respecto la sentencia de este Tribunal 757/1998, de 26 de mayo «Como recuerda últimamente la sentencia de 30 de abril de 1997, de acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda -sentencias de 12 de julio de 1995, 27 de diciembre, 10 de noviembre y 14 de junio de 1994-, en el delito de lesiones, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" -sentencia de 27 de diciembre de 1994-.

Es así que, prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica - sentencia de 2 de junio de 1994-.>>

Es evidente que las lesiones de la víctima precisaron cuatro asistencias y durante quince días precisó tratamiento médico traumatológico y farmacológico.

Motivo y recurso deben perecer por ello.

  1. RECURSO DE Evaristo.

  1. Motivos de quebrantamiento de forma.-

SEXTO

El primer motivo del recurso se acoge a la vía procesal del nº 1º del art. 851 de la LECrim., sin decir a cual de los tres incisos del citado nº 1º del precepto invocado se acoge, al punto que enumera los tres en el encabezamiento del motivo, con lo cual incurre en una patente irregularidad, ya que como desde tiempo atrás ha recogido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, este número 1º agrupa tres motivos diversos en sus tres incisos, perfectamente diferenciados por la jurisprudencia de este Tribunal de casación -ad exemplum, sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969 y 8 de junio de 1992-. Parece, no obstante por el desarrollo del motivo, referirse éste al tema de la contradicción y así lo ha entendido el Ministerio Fiscal.

El recurrente contrapone dos párrafos del relato de hechos probados: que (Enrique) "recibió un fuerte golpe en la ceja, por lo que corrió e intentaba refugiarse en un portal, siendo alcanzado por los policías... quienes se introdujeron en el portal, cerraron la puerta y golpearon a Enriquesin que quede acreditada la acción individual que realizaron cada uno de los acusados, ni que hubieran utilizado todos las defensas..." y sigue diciendo: "...abandonando el lugar primero la Policía y después Enriqueque resultó con lesiones consistentes en traumatismo en hemitorax, herida contusa en región iliar izquierda y múltiples contusiones con hematomas en diversas zonas del cuerpo que necesitaron cuatro asistencias y quince días de impedimento".

Entiende la contradicción en que las lesiones de la ceja no pueden imputársele al recurrente y a sus dos compañeros, ya que se producen en la calle, en el portal y no consta que las causara y aunque deja fuera la lesión de la ceja, los fundamentos jurídicos se refieren a su sutura. Luego, abandonando el rigor casacional, encuentra contradicción entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos.

La pobreza del motivo habla por sí misma en cuanto que imputa al Tribunal de instancia, en base a una imaginaria contradicción que atribuye la herida de la ceja al recurrente, mas ello no ha sido así y es lástima que no se hubiera leído el texto de la sentencia recurrida que, en su párrafo penúltimo "in fine" del fundamento jurídico segundo expresa: «No quedando acreditado quien de estos policías le causó las lesiones de la ceja; de ahí que estimemos que las lesiones causadas, atendidos los resultados...>> Luego no ha imputado al recurrente dichas lesiones, como pretende el motivo.

Por lo demás, la supuesta contradicción no es tal y el motivo tiene que perecer. Como ha señalado, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal, la sentencia 1590/1997, de 30 de diciembre: «Para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

  2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea in terminis, de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro.

  3. Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato.

  4. Esencial y causal respecto al fallo.

Ya de manera explícita, la doctrina de este Tribunal, a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984, destacó que el art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se reiteró en la de 3 de octubre de 1986 al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna.

En idéntico sentido se han pronunciado las resoluciones de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que la contradicción sea gramatical y no conceptual, para concluir que la única que ampara el precepto es la in terminis pero no la conceptual, repitiéndose tal criterio en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, -especialmente ésta última proscribe tajantemente la contradictio ideológica-, continuando dicha línea jurisprudencial en las sentencias de 14 de abril y 15 de octubre de 1991 que excluyen la conceptual por existir para ella otros cauces impugnativos y ratificándose, finalmente, en las más recientes de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de 1992, en las que se especifica que el art. 851, de la Ley procesal penal no contempla las contradicciones lógicas sino las puramente léxicas y de carácter gramatical.>> Claramente se infiere de tan clara doctrina que en los párrafos citados no existe contradicción gramatical o in terminis alguna, y ni siquiera de cualquier otra, que no ampararía el motivo, que debe ser desestimado por ello.

SEPTIMO

El otro motivo pro forma, el segundo, se acoge al art. 851, de la LECrim. y denuncia la no resolución de todos los puntos aducidos por la defensa, en concreto el tema de la prescripción. Pero, con independencia de que el tema prescriptivo tiene que ser examinado de oficio por este Tribunal, como queda expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, el motivo tiene que perecer porque, centrado en el tema de la no respuesta a tal cuestión, no consta que plantease tal alegación en momento alguno, ni en la etapa de instrucción, ni en el juicio oral y si lo hizo, como afirma, en el momento del Informe en las postrimerías del plenario, no dijo que constara en el acta. Así, bajo la perspectiva de la incongruencia omisiva, el motivo tiene que perecer, aunque esta Sala se remita para evitar repeticiones al ordinal segundo de esta resolución.

  1. - Motivos de infracción de Ley.-

OCTAVO

Acogido al cauce del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estima vulnerados los artículos 18 y 24,1 y 2 de la Constitución e indebida aplicación de los artículos 147,2 y 22,6 del Código Penal. En resumen, que fuera de la más mínima ortodoxia casacional amalgama el motivo temas de vulneración de principios constitucionales, y de legalidad ordinaria. En resumen se estima: a) Vulneración de la presunción de inocencia. b) Indefensión y c) Que se ha aplicado indebidamente el art. 147,2 del Código Penal.

La vulneración de la intimidad personal se apunta en el anómalo motivo en que la Sala ha basado su convicción tan sólo en el expediente informativo realizado en la Policía Municipal. Ello es incierto, porque existe la declaración de la víctima y datos médicos, periciales y testimonios. Mas aunque así fuese -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos y discursivos- ello no conculcaría nunca el art. 18, ni el 24.1 o 24.2 ni ningún otro de los fundamentales de nuestro Texto Constitucional. La colaboración de toda clase de autoridades administrativas con los Tribunales está fuera de duda y constituye obligación de las mismas de poner cuantos medios se encuentren a su alcance para la mejor realización de la Administración de Justicia. Así nada empece a que si el Expediente administrativo aporta algún dato relevante para la causa penal pueda ser utilizado. Es inconcebible en este Estado Democrático de Derecho que la Policía ocultara a los Jueces y Tribunales sus expedientes o documentos.

En cuanto al tema de la presunción de inocencia, alega que no existe ratificación de una fotografía, con lamentable olvido que el impugnante al folio 697 admite su presencia en el portal donde se produjo la agresión en base a una fotografía que se le exhibe. En el acto del juicio y en una fotografía diferente no se reconoce, pero admite y acepta que se reconoció con anterioridad. A todo ello deben añadirse las declaraciones escritas del fotógrafo Don Donato- folio 759 del Tomo III- que realizaba su trabajo para el diario "DIRECCION005". Por ello, referirse a ausencia de pruebas, si bién es legítimo por razones de defensa ello no implica que sea cierto, como en este caso ocurre y se explicita por la sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos jurídicos.

La valoración de la prueba, con la que el recurrente razonablemente puede no estar de acuerdo, nada tiene que ver con el tema de la presunción de inocencia.

Por último, en la intangibilidad de los hechos probados, la aplicación del art. 147,2 resulta obligada, mucho más cuando el motivo cuestiona el hecho probado en el último párrafo de su desarrollo. Otro tanto cabe decir con relación a la agravante de abuso de superioridad. Tan clara en el hecho probado en que tres policías municipales golpean reinteradamente con sus defensas a un ciudadano que viene a ser paradigma de dicha agravante.

NOVENO

Acogido al art. 849,2 de la LECrim. se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba y se cita una fotografía, la prueba testifical y el expediente administrativo, que no son en puridad documentos y a lo que ya se ha referido esta Sala en el recurso anterior. En cuanto a la prueba pericial, que, por cierto no figuraba en el escrito de preparación del recurso, no acredita error alguno en la resolución del Tribunal de instancia.

  1. RECURSO DE Rodrigo.

DECIMO

El primer motivo, amparado en el art. 849, y de la LECrim. y 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima vulnerados los artículos 18 y 24,1 de la Constitución Española y de los artículos 147,2 y 22,6 del Código Penal. Resulta idéntico al tercero de Evaristo, por lo que esta Sala se remite, para evitar repeticiones innecesarias al ordinal octavo de esta resolución.

DECIMOPRIMERO

El segundo y último motivo, se acoge al art. 851, 1 y 3 de la LECrim. referido a la no resolución por la Sala a quo de todos los puntos planteados por dicha parte, en concreto en cuanto al tema de la prescripción del delito. Resulta sustancialmente idéntico al segundo del recurso de Evaristo. En el fundamento jurídico segundo se centra todo lo relativo a la prescripción, primero del delito de Pedro Francisco, más grave y después del otro delito de lesiones, porque las prescripciones son diferentes en cuanto al plazo prescriptivo. Al fundamento jurídico se remite este Tribunal.

  1. RECURSO DE EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID.

DECIMOSEGUNDO

El primer motivo, coincidente con el tercero de Evaristo, y al tercero de Pedro Franciscoen cuanto a la aplicabilidad del art. 14,3 del Código Penal de 1973. Este Tribunal se remite a los fundamentos jurídicos octavo y tercero de esta resolución.

DECIMOTERCERO

Se ampara el motivo segundo de este recurso en el art. 849, y de la LECrim., en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 18 y 24,1 de la Constitución Española e indebida aplicación de los artículos 147,2 y 22,6 del Código Penal vigente, así como por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que el planteamiento del motivo se ha realizado con anterioridad y es una repetición o reiteración y en cuanto a la sola novedad referida al error facti el recurrente presenta la gravísima omisión de no señalar el documento o documentos en que se apoya para demostrar la equivocación del relato de hechos probados.

Debe perecer por ello.

DECIMOCUARTO

Este motivo es absolutamente coincidente con el segundo de Rodrigo, y el segundo de Evaristo, remitiéndose esta Sala al ordinal segundo de esta resolución donde se trata todo el tema prescriptivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Evaristo, Rodrigo, Mercedesy Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1998, en causa seguida a Mercedes, Evaristo, Rodrigo, Pedro Antonio, Pedro Franciscoy como responsable civil subsidiario, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por delito de lesiones. condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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