SAP Santa Cruz de Tenerife 419/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:2408
Número de Recurso397/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución419/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 397/13, procedente del Juicio de Faltas nº 118/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Cornelio y como apelados el Ministerio Fiscal y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 118/12, con fecha 17 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Cornelio como autor penalmente responsable de una falta de deslucimiento de bienes muebles, prevista y penada en el artículo 626 del Código Penal, a la pena de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de una jornada diaria de cuatro horas, para cuyo cumplimiento será oportunamente requerido, y a que indemnice al Excmo. Cabildo Insultar de Tenerife, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 159,43 # y a la empresa Canarias Recycling S.L, en la persona de su representante legal, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia según las bases expuestas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, las cantidades indemnizatorias serán exigidas por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha siete de diciembre de dos mil once, siendo aproximadamente las 00:10 horas y a la altura del vado nº 271 de la Carretera General La Laguna/Santa Cruz de Tenerife, Cornelio, utilizando pintura de color rosa, escribió en dos contenedores (uno de ropa usada perteneciente a la empresa Canarias Recycling S.L, y otro de vidrio, propiedad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife), la palabra "Acero".

El Excmo. Cabildo Insular de Tenerife reclama 159,43 euros por la reparación del desperfecto causado por el denunciado en su contenedor.

La empresa Canarias Recycling S.L. también reclama, no habiendo presentado valoración.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Cornelio la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, tipificada en el artículo 626 del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados, con infracción del derecho a la presunción de inocencia y de principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de uno de los agentes policiales denunciantes, el funcionario nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, que, ratificando el atestado inicial y a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que al preguntar al denunciado por el motivo de encontrarse en el lugar, éste no supo qué contestarles, afirmando que se encontraba atándose los cordones de los tenis, refiriendo el testigo como pudieron apreciar que junto al mismo, y justo detrás de los contenedores, se encontraban unos botes de spray de pintura cuyo color coincidía plenamente con el color de la pintadas que presentaban los dos contenedores, siendo dichas pintadas recientes por el olor que desprendía. Además el mencionado atestado policial se indicó expresamente, sin que ello fuera negado, corregido o matizado en la vista por el citado agente policial, que el luego identificado como denunciado, al detectar la presencia policial, se agachaba detrás de unos contenedores y, seguidamente, al observar que los mismos se le acercaban "tira algo al suelo". El propio denunciado reconoció que se encontraba en el lugar, agachado junto a los contenedores, negando la evidencia de que a su lado estaban los botes de spray y que los contenedores presentaban pintadas recientes que desprendían un fuerte olor a pintura. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, tanto directa como indiciaria, valorando las explicaciones prestadas por el agente denunciante y el denunciado, junto con la realidad de las pintadas detectadas y los botes de spray intervenidos, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en tanto que la acción de efectuar pintadas en dos contenedores ubicados en la vía pública tiene plena cabida en el ámbito de la falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado del artículo 626 del Código Penal conforme a los argumentos al respecto esgrimidos en la sentencia de instancia, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han...

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