STS 1151/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1089/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1151/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Ramón, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó entre otros por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Motril incoó Procedimiento Abreviado con el nº 138/95 contra Carlos Ramóny OTRO, por varios delitos, entre ellos por el de detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 24 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 16,30 horas del día 9 de junio de 1995, con motivo de un accidente de circulación ocurrido en la carretera de Puntalón, en el término municipal de Motril, hicieron acto de presencia en el lugar los policías locales Carlos Ramón, de 34 años de edad, con carnet profesional nº NUM000y Luis Pedro, con carnet profesional nº NUM001. A consecuencia del accidente habían resultado heridas dos personas, una de las cuales había sido trasladada en un vehículo de la policía nacional, encontrándose, la segunda de ellas, tendida en el suelo. Al herido intentaban auxiliarle algunas personas entre las que se encontraba Alvaro, de 42 años de edad, quien previamente había ayudado a los agentes de la policía nacional a sacar del vehículo siniestrado a los dos accidentados. Dichas personas, contra el criterio de los policías locales, que estimaban que su vehículo, un Nissan patrol, no reunía condiciones para el traslado del herido y, sin embargo, se hallaba ya de camino una ambulancia, procedieron a introducirlo en él requiriendo a los agentes de la policía local para que se lo llevasen al hospital, toda vez que Alvarole había preguntado qué le dolía contestando el herido que tan solo la nariz. Como el agente Carlos Ramónle pidiese a Alvaroque se identificase, con el propósito de tener constancia de la persona que había adoptado la iniciativa de que el herido fuese trasladado en el vehículo Nissan patrol y se responsabilizara de cualquier agravación que pudiesen tener las heridas de la persona accidentada, Alvarorequería a su vez, al agente, para que le diese los motivos por los que se tenía que identificar. Ante tal postura, el agente cogió de un brazo a Alvaromanifestándole que tenía que acompañarlo al hospital con el herido y después a comisaría, ante lo que Alvarose resistía manifestando que quería saber si iba en calidad de testigo o de detenido, produciéndose un alboroto en el curso del cual algunas personas tiraban del otro brazo de Alvarotratando de evitar que fuese introducido en el vehículo policial rompiéndosele a este último, en el curso del forcejeo, la camisa. Algunos de los congregados en el lugar del accidente pronunciaban frases tales como: "vaya mierda de policías". En ese momento llegó al lugar de los hechos un vehículo de la policía nacional de Motril, cuyos agentes, en vista del cariz que estaban tomando los acontecimientos, y, a la vista de que, aunque el agente de la policía local decía que Alvaroestaba detenido, pero, preguntado por los motivos, no los daba, sugirieron que Alvarolos acompañara a comisaría al objeto de aclarar la cuestión, toda vez que Alvarotambién quería ir a comisaría a denunciar al policía local por los hechos que le habían ocurrido, accediendo a ello tanto Alvarocomo Carlos Ramón, solicitando Alvaroautorización para dirigirse a comisaría en su vehículo ya que lo tenía allí estacionado, autorización que le fue concedida por los agentes de la policía nacional. Entre tanto el herido fue trasladado al hospital en el vehículo Nissan patrol por el agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM001. Acto seguido se ponen en camino hacía la comisaría de policía de Motril en sus respectivos vehículos, primero Alvaro, seguido por el vehículo de la policía nacional, y, a continuación, detrás, Carlos Ramónconduciendo otro vehículo de la policía local. Ya en el casco urbano de Motril, Alvarose detiene en la c) Pío XII y a una distancia de las dependencias de la comisaría que podía oscilar entre los 20 y los 40 metros. Junto a él se detiene Carlos Ramóny, tras, bajarse del coche que conducía, rompió, de una fuerte patada, el cristal de la ventanilla izquierda del coche de Alvaro, introduciéndose en él y golpeándolo repetidamente con la defensa reglamentaria hasta que consiguió ponerle un grillete en la mano izquierda, sacándolo a la fuerza del vehículo, momento en el cual acudieron agentes de la policía nacional que habían sido avisados por una persona acerca de lo que estaba ocurriendo, quienes pidieron a Carlos Ramónque soltara a Alvaro, a lo que aquél accedió.

    A consecuencia de lo relatado Alvarosufrió contusiones y erosiones múltiples que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, estando 2 días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Asimismo perdió unas gafas tasadas en 11.000 pts, una cruz de oro tasada en 72.000 pts y sufrió desperfectos en su reloj tasados en 11.000 pts y en su vehículo tasados en 24.404 pts. Carlos Ramónsufrió pequeñas lesiones erosivas en mano izquierda y codo derecho que precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 2 días."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: A) Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramóncomo autor responsable del delito de detención ilegalmente practicada y de las faltas de daños y lesiones descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión de su profesión de agente de la policía local en cuantía de seis meses por el delito, a la pena de multa en cuantía de cincuenta mil pts. por la falta de daños, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, si una vez hecha excusión de sus bienes no satisface la multa impuesta, de un día de arresto por cada cinco mil pts. o fracción impagada, a la pena de multa en cuantía de un mes, con una cuota diaria de mil pts., por la falta de lesiones, quedando sujeto, si no satisface, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, cuotas que serán abonadas en la secretaría de este Tribunal de una vez, condenándolo, asimismo, a que indemnice a Alvaro, en la cantidad de ciento veinticuatro mil cuatrocientas cuatro pts. B) Debemos absolver y absolvemos a Alvarode los delitos de resistencia e insultos a agente de la autoridad y de la falta de ofensa leve a agente de la autoridad de los que venía acusado. C) Declaramos de oficio tres sextas partes de las costas y condenamos a Carlos Ramónal pago de las otras tres sextas partes, con inclusión de las de la acusación particular, de cuyas tres sextas partes, dos corresponden a un juicio de faltas.

    Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia que el juez instructor dictó y consulta en los ramos de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramónse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 850.1º LECr, denuncia denegación de prueba consistente en careo ente el ahora recurrente y el testigo Rosendo. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 184 inciso primero del CP 73 . Quinto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr, inaplicación de los arts. 113 y 114 del CP 73.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 29 de junio de 1.999, con la asistencia del Letrado D. Rafael González López en representación del recurrente Sr. Carlos Ramónque informó y del Ministerio Fiscal que dio por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de fecha 3 de septiembre de 1998 obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Carlos Ramóncomo autor de un delito de detención ilegal cometido por funcionario público (art. 184 CP 73) y de dos faltas, una de daños y otra de lesiones, porque en su calidad de Policía Municipal de Motril (Granada) detuvo a Alvarocausándole además lesiones leves por el maltrato que ejerció contra su persona y por los daños causados en su vehículo mediante una patada que dio contra uno de sus cristales.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 850.1º LECr, se alega denegación de prueba, porque la Audiencia no accedió a la petición de la parte ahora recurrente relativa a que se celebrara un careo entre su defendido Carlos Ramóny un policía nacional a fin de precisar si el primero había o no autorizado a Alvaropara que fuera en su coche (en el coche de Alvaro) hasta Motril, concretamente hasta las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional.

Este motivo de casación ha de rechazarse por dos razones:

  1. Porque, según reiterada doctrina de esta Sala (Ss. 18-3-97, 8-5-97, 8-6-94 etc.) el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, por lo que su denegación se viene considerando como una facultad discrecional del Juez o Tribunal a quien se le solicita que, como tal, no puede ser sometida a control en casación, habiendo asimismo declarado el T.C. (S. 55/1984, de 7 de mayo) que esa denegación no vulnera el derecho fundamental de orden procesal del art. 24.2 de la CE relativa a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  2. Porque el extremo al que se refiere, antes expuesto, tiene una importancia muy secundaria para la resolución de las diferentes cuestiones jurídicas planteadas en la presente causa.

TERCERO

Vamos ahora a referirnos a los motivos 2º y 3º conjuntamente porque para ambos se ha utilizado el mismo cauce procesal, el art. 5.4 de la LOPJ, porque en los dos se alega la infracción del mismo precepto constitucional, el art. 24.2 en su apartado referido al derecho a la presunción de inocencia, y porque para su resolución ha de utilizarse, en parte, la misma argumentación.

En el motivo 2º se alega que no hubo prueba de que Alvarono insultara al policía local ahora recurrente aduciendo que los testigos no oyeron la conversación inicial entre éstos.

En el motivo 3º se dice asimismo que no hubo prueba de cargo y se descalifica la declaración de una testigo, la Sra. Amelia.

Esta Sala ha examinado el acta del juicio oral y ha podido comprobar que, a lo largo de las dos sesiones en que se desarrolló, declararon muchos testigos además de los dos acusados, Carlos Ramóny Alvaro, con lo que la Audiencia tuvo a su alcance gran abundancia de pruebas, practicadas todas con las garantías propias del plenario, con las que pudo construir el relato de hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida, sin que en esta instancia de la casación podamos ahora entrar a discutir determinados pormenores de dicho relato, porque ello nos conduciría a una valoración de la prueba que en este momento procesal no nos está permitida.

En particular, con relación al motivo 2º, hemos de decir que en el lugar había mucha gente que estaba colaborando en la atención a un lesionado en un accidente de circulación y que en un momento determinado los allí presentes, también los dos policías municipales que hasta aquel lugar habían acudido para atender a la situación de emergencia que se había creado, manifestaban su opinión acerca de la mejor forma de trasladar al herido a un hospital. Algunos, ente los que se significaba Alvaro, querían llevarlo enseguida por considerar que el cuerpo del lesionado podía ser movido por no ser graves las lesiones que padecía y que el traslado podía hacerse en el Nissan Patrol con que allí habían llegado los dos policías locales, mientras que éstos decían que se esperase a que llegara una ambulancia que venía de camino. En ese ambiente parece lógico entender que si algún insulto hubo por parte de Alvarocontra el policía Carlos Ramón, éste no se habría producido en voz baja, en una conversación entre los dos que los demás no habrían oído, como alega aquí el recurrente. Si la Audiencia escuchó las declaraciones de muchas de esas personas que allí se encontraban y ninguna de éstas nada dijo sobre esos pretendidos insultos, ha de considerarse razonable que la sentencia recurrida partiera de la base de que tales insultos no existieron para estimar que el policía no había tenido motivo alguno para proceder a la detención de Alvaro.

En todo caso, la existencia o no de esos insultos es irrelevante para la condena por detención ilegal conforme al art. 184 CP 73, ya que este delito habría existido aunque la detención hubiera sido inicialmente lícita, como veremos luego al examinar el motivo 4º.

Y en cuanto al motivo 3º, ninguna razón hay para que tuviera que considerarse nulo el testimonio de Dª Amelia. Si viajó en compañía de Alvaroen el coche de éste desde Motril a Granada el día del juicio, circunstancia que ésta reconoció como cierta al declarar ante la Sala, ello constituye un dato más que el órgano jurisdiccional habrá tenido en cuenta a la hora de valorar su testimonio.

Desde luego la argumentación del recurrente no puede acogerse. Se funda en lo dispuesto en los arts. 435 y 704 LECr. Dice que de tales normas procesales se deduce que los testigos han de estar separados de las partes y de los demás testigos, sin comunicarse entre ellos. Pero estos artículos regulan la forma en que ha de prestarse la declaración testifical y cómo han de tomarse determinadas medidas para que los que ya han declarado no se comuniquen con los que aún no lo han hecho. La ley no puede pretender que quienes han de acudir a un juicio a manifestar lo que conocen sobre un hecho delictivo o sus circunstancias no se comuniquen entre ellos antes de su celebración. No hay tal prohibición en la ley y, como bien dice el Ministerio Fiscal, nada impide que los amigos o familiares o convecinos de los acusados o acusadores puedan declarar como testigos en un proceso penal. Si alguna de estas relaciones existe, ha de quedar de manifiesto en el acto de prestar declaración y las partes podrán preguntar al respecto, como aquí ocurrió, para que el Tribunal pueda tenerlo en cuenta a la hora de valorar la prueba. El art. 416 prevé que incluso puedan declarar como testigos los parientes del procesado, incluso los más próximos, consignándose únicamente que están dispensados de la obligación de declarar.

Ciertamente no cabe considerar nula la declaración de la Sra. Amelia.

Además, hay que decir aquí que, en cuanto a la brutal forma de comportarse el policía Carlos Ramón, hubo otras pruebas en el acto del juicio oral, concretamente las declaraciones de los policías nacionales Sebastián, Jose Pabloy Rosendo, que al acudir, avisados por un muchacho, a los gritos de Alvaroen las proximidades de Comisaría, pudieron ver a éste con los grilletes puestos, en el suelo y llorando, en un espectáculo bochornoso, así como comprobar que parte del cristal de la ventanilla estaba dentro del coche.

CUARTO

En el motivo 4º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley, por aplicación indebida del art. 184 CP 73.

El recurrente, reconociendo que hubo una detención de Alvaropor parte del policía Carlos Ramón, dice que tal detención fue legal porque estuvo motivada por el comportamiento del detenido que desobedeció el legítimo requerimiento del agente de la autoridad para que se identificara, a lo que se negó exigiendo que le dijera los motivos por los que tenía que hacerlo, lo que constituyó una desobediencia a la orden del agente. Así lo dice el recurrente.

Las cosas realmente no ocurrieron de este modo: hubo un incidente más complejo conforme nos cuenta el relato de Hechos Probados. Bien pudo existir una detención ilegal, desde este primer episodio, de las sancionadas en el art. 480, pues no parece razonable que lo ocurrido con motivo de la atención a un lesionado en accidente de circulación, en el que Alvarotuvo una participación destacada por finalidades exclusivamente humanitarias, terminase con la detención de éste por parte de un policía local que ni siquiera supo decir en un principio a la policía nacional, que se personó después en el lugar, cuál era el motivo concreto de la detención, limitándose a manifestar que ese señor estaban detenido. Ante ello los agentes de la policía estatal acuerdan ir todos a Comisaría autorizando estos últimos a Alvaroa que lo hiciera conduciendo su propio vehículo, que fue seguido por otro de la policía nacional y después por el de la policía municipal conducido por Carlos Ramón. Cuando llegó el primero a Motril y aparcó en las proximidades de la Comisaría, se desarrolló el brutal comportamiento de Carlos Ramónque de una patada rompió un cristal de la ventanilla del coche de Alvaro, se introdujo en el vehículo, golpeó a éste con su defensa reglamentaria, le puso los grilletes en su muñeca izquierda, le sacó del coche y en tal situación de humillación extrema, en la calle, ante la gente que allí estaba, entre otros la testigo Amelia, caído en el suelo y esposado, fue visto por varios policías nacionales que así lo declararon en el juicio oral.

Como bien dice la sentencia recurrida no cabe tratar aquí la cuestión de si existió o no el delito, mucho más grave, del art. 480 CP 73, porque en definitiva por esta infracción penal no se acusó, sino sólo por la del art. 184 conforme al cual quedó sancionado el hecho en la instancia.

Limitémonos pues a este art. 184 CP anterior.

Esta norma cuya lectura sorprende y nos hace pensar cómo es posible que haya estado vigente hasta 1.996, ha tenido que ser interpretada de forma restrictiva por esta Sala, particularmente en los últimos años de su vigencia, de forma que sólo podía aplicarse cuando el funcionario, actuando en el ejercicio de su cargo, realizaba una detención inicialmente lícita que luego se convierte en ilícita por los malos tratos producidos a la víctima, o por otra razón que ponía de manifiesto algún abuso en relación con la legalidad reguladora de esas detenciones: Véase la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1.998 (caso Marey) que en su Fundamento de Derecho 22º trata este problema en los términos antes expuestos, así como las de 2-2-95, 18-2-97 y 21-10-97. Leemos en esta última (Fundamento de Derecho 3º): "La licitud inicial de la detención.... no otorga una patente de impunidad frente a las sucesivas etapas, si éstas sitúan al sujeto activo al margen de la legalidad, como sucede al golpear los acusados violentamente al detenido...".

Haciendo uso de tal doctrina jurisprudencial en el caso presente, es claro que fue correctamente aplicado el art. 184, una vez descartado el 480, incluso en la hipótesis de que, como pretende el recurrente, hubiera existido una detención inicialmente lícita (al haberse producido por un motivo legalmente justificado), o que así lo creyera el policía Carlos Ramóncon fundamento en el incidente ocurrido en el que tuvo una destacada participación Alvaro. Esto último eliminaría el dolo en un delito esencialmente doloso, y habría de conducir a un pronunciamiento absolutorio, como bien dice ahora la defensa del policía condenado en la instancia.

Nos encontraríamos, en tal hipótesis, ante una detención que por la forma en que inicialmente se practicó habría de considerarse lícita (al menos no constitutiva de delito), pero que se tornó en ilegal por el comportamiento posterior del policía que la practicó cuando, ya en Motril, agredió a Alvaroen la forma particularmente violenta y humillante antes referida. Tales malos tratos convierten lo que pudo haber sido una detención legalmente practicada en un delito del art. 184. Este es precisamente el específico campo de aplicación de esta norma penal según la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, antes expuesta.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 5º, y último del presente recurso, en el cual, también por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso los arts. 113 y 114 CP 73.

Se pretende que las dos faltas por las que Carlos Ramónfue condenado (lesiones y daños) prescribieron, pero sólo en el caso de que, por haber prosperado el motivo anterior, se entendiera que no hubo delito de detención ilegal.

Por tanto, rechazado el motivo anterior, ya quedaría sin objeto el ahora examinado.

Conoce el recurrente la doctrina de esta Sala que quedó sintetizada en los últimos párrafos del Fundamento de Derecho 28º de la sentencia antes citada de 29-7-98 (caso Marey). Cuando, como aquí ocurrió, un solo hecho constituye un delito de detención ilegal y dos faltas más y por todo ello se siguió el mismo procedimiento, al existir razones sustantivas para tal unión en unas mismas actuaciones (concurso ideal), no pueden considerarse prescritas las faltas si no lo fue también el delito. No cabe computar aisladamente la prescripción de infracciones penales que necesariamente han de ser enjuiciadas juntas. En tales caso ha de estarse a los plazos y requisitos de prescripción de la más grave de todas.

Pero es que tampoco habría existido prescripción de las faltas en el caso de que no hubiera existido el delito referido, porque el mismo día de los hechos compareció en Comisaría Alvaropara denunciar el comportamiento del policía local que le había lesionado y había producido daños en su vehículo (folios 3 a 5), es decir, los hechos constitutivos de las dos faltas cuya prescripción aquí se alega. Además, al folio 10 consta el ofrecimiento policial de acciones a Alvaroen calidad de perjudicado por los hechos denunciados ese mismo día.

Dice la sentencia de esta Sala de 4-6-97, citada por el Ministerio Fiscal que "la prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se da cuenta de los hechos", añadiendo después que "no es exigible por tanto para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona".

No es correcta la tesis del recurrente que pretende que no hubo interrupción de la prescripción hasta que se presentó escrito de la representación procesal de Alvaroejercitando formalmente la acusación particular contra Carlos Ramón, lo que ocurrió el 19-10-95, cuando con exceso ya habían transcurrido los dos meses previstos en el art. 113 CP 73 para la prescripción de las faltas por unos hechos ocurridos el 9 de junio del mismo año 1.995.

Véase también en el mismo sentido de la citada sentencia de 4-6-97, la de 30-12-97 que no requiere, para la interrupción de la prescripción del delito, resolución judicial concreta de imputación, bastando al efecto que en el proceso aparezcan ya los datos por los que se implica a una persona en una actuación que luego se declara como constitutiva de infracción penal. En la sentencia de 30-12-97 bastó la declaración de un imputado negando su participación en los hechos y diciendo que fueron sus hijos quienes actuaron en los mismos para que se entendiera ya dirigido el procedimiento (art. 114) contra éstos.

Tampoco podemos acoger este motivo 5º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Carlos Ramóncontra la sentencia que le condenó por delito de detención ilegal cometida por funcionario público y por dos faltas más, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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