STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2792/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE MÉDICOS DE VALENCIA (como Acusación particular), contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de dicha localidad que acordaba estimar la cuestión previa de prescripción, declarando la extinción de responsabilidad criminal contra determinados acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo partes recurridas Luis Carlos, Juan Pedro, Jesus Miguel, Erica, RicardoY David, representados por los Procuradores Sr. Garandilla Carmona, Pérez Mulet, Sra. Corujo y Sr.Benazuly , así como la parte recurrentes estando representada por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se incoó procedimiento abreviado con el número 27/89 por falsedad, estafa, apropiación indebida, maquinación para alterar el precio de las costas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia,( Sec.3ª), que con fecha 11 de Septiembre de 1995, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

    En el presente rollo de Sala nº 75/92 dimanante del procedimiento abreviado nº 27/89 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia abierto por delito de falsificación de documento privado, estafa, apropiación indebida y maquinación para alterar el precio de las cosas seguido contra Jose Augusto, Jesus Miguely Juan Pedrodefendidos por el letrado D.Francisco Davo Escriva y representados por la Procuradora Valdeflores Sapena Davo, Daviddefendido por el letrado D.José L.Marco Blasco y representado por la Procuradora Dña.Ana María Arias Nieto, Isidroy Ricardodefendidos por el letrado D.Manuel Boix Reig y representados por el Procurador D-Eladio Sin Cebria, Ericadefendida por la letrada Dña.María Angeles Mallent Añón y representada por la Procuradora Dña.Valdeflores Sapena Davo y contra Luis Carlosdefendido por el letrado D.Jaime Valerol Saus y representado por el Procurador D.Fernando Bosch Melis, se iniciaron en el día de hoy las sesiones del juicio oral señalado para los días 11, 12 y 13 del presente mes.

    Abierto el turno de intervenciones al que se refiere el art. 793.2 de la L.E.Criminal las defensas de todos los acusados alegaron como cuestión previa la prescripción de la responsabilidad criminal de sus patrocinados por transcurso del plazo señalado en el art. 113 del C.Penal para la prescripción de los delitos que se les imputa y vulneración del principio constitucional consagrado en el art. 24.2 de la Constitución relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    LA SALA ACUERDA ESTIMAR la cuestión previa de prescripción planteada por las representaciones legales de Jesus Miguel, Juan Pedro, David, Ricardo, Ericay Luis Carlosy declarar la extinción de responsabilidad criminal de los mismos por prescripción del delito que se les imputa, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaración.

    DESESTIMAR la cuestión previa de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción y vulneración denunciada del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones respecto a Jose Augustoy Isidroy en consecuencia continuar respecto a estos dos acusados el procedimiento y juicio oral iniciado.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes por la representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE MEDICOS DE VALENCIA (como acusación particular), se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la parte recurrente COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE MEDICOS DE VALENCIA basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de Ley fundado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 112.6 y 113 en relación con el párrafo segundo del art. 114 C.P. Texto refundido aprobado por D.3906/73 y hoy indebida aplicación de los arts. 130.5, 131.1 párrafo tercero y párrafo segundo del art. 132 del C.P. Ley O 10/95.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en el que se acordó estimar la cuestión previa de prescripción planteada en el ámbito del Debate Preliminar prevenido para el procedimiento abreviado por el art. 793.2 de la L.E.Criminal, declarando la extinción de la responsabillidad criminal contra determinados acusados.

La primera observación que ha de formularse es la inadecuada resolución de la cuestión planteada, mediante auto "declarando la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito", -equiparable a un auto de sobreseimiento libre-, separadamente de la sentencia definitiva que, como conclusión del mismo juicio oral, se dictó respecto de los demás acusados. Una vez iniciado el juicio oral las cuestiones referentes a la responsabilidad penal de todos los acusados en el mismo -incluída su posible extinción por prescripción, indulto, o cosa juzgada- deben ser resueltas en la sentencia definitiva, acordando en el caso procedente la absolución y no el sobreseimiento (S.T.S. 25 Enero 1997, entre otras). Por otra parte la división de la continencia de la causa dictando dos resoluciones diferentes como conclusión de un mismo juicio oral, un auto de "extinción de la responsabilidad penal" y una sentencia absolutoria respecto del resto de los acusados, dando lugar a recursos de casación separados contra las dos resoluciones, constituye un contrasentido procesal.

SEGUNDO

El recurso interpuesto se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 112.6 y 113, en relación con el párrafo segundo del art. 114 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, siendo apoyado por el Ministerio Fiscal.

El Auto impugnado fundamenta su decisión en la apreciación de que "el procedimiento no se dirigió o se paralizó durante más de diez años contra esos seis acusados enunciados anteriormente y en consecuencia procede, al amparo de lo dispuesto en el art. 113.2º del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción respecto de todos ellos". Con independencia de la imprecisión de fundamentar en unos casos la prescripción en la "no iniciación" del procedimiento y en otros en su "paralización" sin concretar su aplicación individualizada a cada uno de los acusados cuya responsabilidad criminal se declara prescrita, la confusa argumentación de la resolución impugnada parece apoyar su decisión en tres razones diferentes; a) en alguno de los casos en la idea de que la prescripción no se interrumpe hasta el momento en que se recibe declaración al querellado en concepto formal de imputado; b) en otros casos en que el procedimiento está paralizado, aún cuando se sigan practicando múltiples diligencias de investigación o se avance procesalmente (auto de conversión del procedimiento, apertura de juicio oral, etc.), cuando no se practican diligencias relacionadas personal e individualizadamente con un determinado querellado; y c) en otros casos en la idea de que la declaración de nulidad y retroacción del procedimiento por razones formales equivale a la paralización. Ninguna de estas fundamentaciones -más que explicitadas, implícitas en la resolución impugnada- puede ser compartida, por lo que el recurso debe ser estimado, conforme a lo también solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Para la concreción de la doctrina de esta Sala sobre la primera de las cuestiones planteadas -la más relevante- que es la de la interpretación de la expresión contenida en el art. 114 del Código Penal (hoy reiterada en el art. 132 del Nuevo Código) "esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable"; resulta procedente recordar y reiterar lo expresado por esta Sala en la trascendental Sentencia de 25 de enero de 1.994 (caso Ruano): « Para resolver este problema esencial entendemos, en primer lugar, que el art. 113 del Código cuando determina los plazos de prescripción se está refiriendo al delito, es decir, a la existencia o no existencia del mismo, o, lo que es igual, a la determinación de como ocurrieron los hechos y paralelamente o a continuación de quienes pudieron ser sus autores, de tal forma que según ese precepto no nos hallamos en presencia de deteminar "ab initio" las personas posiblemente inculpadas, sino de averiguar la existencia o no de infracción legal y, como consecuencia (y sólo como consecuencia), de resultar positiva esa investigación determinar los posibles responsables. Desde esta perspectiva, por ende, debería contarse temporalmente todo lo actuado en el trámite sumarial, desde su inicio hasta su conclusión por sobreseimiento.

Sin embargo, para entenderlo así, nos encontramos con el escollo que supone el párrafo segundo del artículo 114 del mismo texto cuando dice de este modo: "Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable...". Por ello, desde lo objetivo que supone el precepto anterior (prescripción del delito), esta norma parece subjetivizar la aplicación de los plazos prescriptivos (prescripción de la autoría), por lo cual su interpretación es difícil y de no muy clara solución sobre todo cuando este último precepto, además, habla de "culpable" siendo así que, por propia definición, culpable sólo puede entenderse como la persona que haya sido condenada por sentencia firme, pues entender lo contrario, sería tanto como prejuzgar de antemano la autoría, destruyendo así, sin más, el principio fundamental de la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Por ello, insistimos, que ese vocablo de "culpable" no nos puede servir en modo alguno para asentar en él la idea de la prescripción del delito, sino, en todo caso, de la prescripción de la pena que se establece en el art. 116 del Código.

Decimos esto porque de ello inicialmente se deduce que ese párrafo segundo del artículo 114 no puede interpretarse, como parece hacer la Sala de instancia, siguiendo el dictámen del Fiscal, de un modo puramente literal, sino que en su hermenéutica deben emplearse otros mecanismos diferentes como pueden ser el de naturaleza lógica, también, el de carácter finalista. En este sentido y partiendo de la base de que no nos ofrece ninguna garantía la interpretación puramente gramatical de la norma, nos podemos preguntar, desde otra perspectiva, qué quiso decir o pretendió el legislador cuando emplea esa frase en la redacción del precepto. Esta interrogante puede tener tres respuestas distintas, cual son: en primer lugar, la necesidad de que el procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuesto éste del auto de procesamiento o de inculpación formal; en segundo término, que baste con que desde el inicio del sumario, o en fases posteriores de su tramitación, se concrete o nomine a unas determinadas personas como posibles autoras del hecho, o, en último término, si es suficiente con la incoación del procedimiento en averiguación del hecho y de sus posibles responsables.

De estas tres posibles soluciones debemos desechar la primera de ellas, pues desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala así lo vino indicando mediante sentencias que no por remotas son menos válidas, y así tenemos que, entre otras, las de fecha 2 de mayo de 1963, 1 de julio de 1965 y 6 de junio de 1967, nos dicen lo siguiente: "por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea necesario que se haya dictado auto de procesamiento", añadiendo una de ellas que "el plazo de prescripción hay que entenderle desde el día en que se comete el delito hasta aquel en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable".

Por exclusión, nos queda un solo dilema a resolver que no es otro que el de que si en la investigación deben aparecer nominadas unas determinadas personas, o bién si basta únicamente con que el procedimiento se abra en averiguación del modo y forma de ocurrir los hechos y de sus posibles responsables. Ante esa dicotomía interpretativa parecería lo lógico que nos habríamos de inclinar por la primera solución, pero esto, sin embargo, es una pura apariencia en cuanto hemos de entender, en los casos concretos como el que ahora nos ocupa, que ambas interpretaciones se conjugan y pueden ser idénticas en su aplicación y perfectamente válidas cuando, dadas las características del hecho y los hipotéticos resultados que se pudieran extraer, sólo pueden haber o existir unas personas perfectamente definidas que hubieran podido cometer la acción sometida a investigación>> (S.T.S. 25 enero 1994).

CUARTO

En definitiva, como también se expresa en las sentencias 104/95 de 3 de febrero, 279/95 de 1º de marzo, o en el Auto de 20 de diciembre de 1996 (caso Filesa), la doctrina de esta Sala respecto de la interrupción de la prescripción delictiva (art. 114.2º, hoy 132.2º del Nuevo código Penal) adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (citándole a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender "dirigido el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal, pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delito que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas.

En el caso actual nos encontramos ante unos hechos delictivos que la resolución impugnada considera cometidos "en fechas no determinadas del año 1976 a 1979", habiéndose formulado querella dirigida nominalmente contra los querellados Jose Augusto, Ricardoy Isidro, en el mes de enero de 1.980, ampliándose expresamente con fecha 30 de mayo de 1.983 contra todos los demás acusados en el acto del juicio oral, Jesus Miguel, Juan Pedro, David, Luis Carlosy Erica, además de los tres originarios querellados, señores Jose Augustoy IsidroRicardo(Isidroy Ricardo), interesándose concreta y específicamente el procesamiento de todos y cada uno de los referidos querellados. En consecuencia el procedimiento se dirigió contra todos ellos, nominalmente, mucho antes del transcurso de los diez años legalmente prevenidos para la prescripción, habiéndose interrumpido ésta, conforme a lo prevenido en el párrafo 2º del art. 114 de la L.E.Criminal.

QUINTO

Interrumpida la prescripción contra todos los querellados, tampoco se aprecia la paralización del procedimiento por diez años, que podría justificar alternativamente la decisión adoptada. En efecto para el referido cómputo, y una vez interrumpida la prescripción para un determinado querellado, contra quien se dirige el procedimiento penal en curso, no puede subdividirse éste en múltiples procedimientos dirigidos contra cada uno de los encausados, por lo que si el procedimiento único está en marcha, practicándose actuaciones de investigación con contenido sustancial o decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra el conjunto de supuestos responsables (requerimientos para la aportación de documentos, solicitud de informes, transformación del procedimiento, apertura del juicio oral, traslado de las calificaciones acusatorias), como sucede en este caso, no ha lugar a apreciar la paralización. Tampoco puede equipararse a la paralización del procedimiento la retroacción a un momento procesal anterior ordenada por un Tribunal Superior como consecuencia de un recurso por quebrantamiento de forma, pues los efectos depuradores de esta decisión no alcanzan a transmutar la realidad hasta el punto de crear una paralización procedimental, donde ha existido una sucesión de actos procesales, con independencia de que una irregularidad anterior obligue a su reiteración.

En definitiva, la resolución impugnada, con independencia de su incorrección formal, infringe lo prevenido en el art. 114.2 de la L.E.Criminal, por lo que procede la estimación del recurso de casación interpuesto. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por la acusación particular COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE MEDICOS DE VALENCIA, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de dicha Capital, CASANDO Y ANULANDO dicho Auto y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En causa incoada por el Juzgado nº 5 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 27/89, por falsedad, estafa, apropiación indebida, y maquinación para alterar el precio de las cosas, contra Jose Augusto, Jesus Miguel, Juan Pedro, David, Isidro, Ricardo, Ericay Luis Carlos, se ha dictado Auto por la por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 11 de septiembre de 1995, que ha sido CASADO Y ANULADO en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no ha lugar a estimar la cuestión previa de prescripción planteada.III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la cuestión previa de prescripción

planteada, debiendo continuar la celebración del Juicio Oral contra Jesus Miguel, Juan Pedro, David, Ricardo, Ericay Luis Carlos, dictando en su momento la resolución procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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