ATS 920/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1048/1998
Número de Resolución920/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Raquel representada por el Procurador de los Tribunales Sr Moreno Rodríguez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en autos nº 897/97 del Juzgado de Instrucción 7 de Palma de Mallorca, seguida por delito contra la salud pública, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo.

HECHOS

  1. - Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Sala procede a examinar con carácter previo los dos primeros motivos de casación, en los que, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 849.2 de la LECr., se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la LECr.

Sin designar documento alguno en que fundar el error en la apreciación de la prueba, y ayuntado de modo lógicamente incompatible con el alegato de falta de ésta, viene en realidad a valorarla en manera divergente del tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92 ). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-92 y 30-3-93 ).

En el caso presente, sin embargo, según se desprende del acta del juicio oral y razona la sentencia, el tribunal dispuso de las manifestaciones de los policías actuantes, que presenciaron cómo una persona recogía un papelito que la acusada arrojaba desde el balcón, guardándolo en el calzado, y resultando ser cuatro papelinas de cocaína, ocupando luego a la acusada las más de cien mil pesetas que portaba. Dispuso igualmente de las del comprador, que narró en el acto del juicio el procedimiento de adquisición y pago aunque rectificó las anteriores en cuanto a la identificación de la acusada. Así pues, existió actividad probatoria de cargo, razonablemente valorada y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficiaba al acusado.

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la LECr., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 del Código penal.

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la LECr.

Inalterado el factum al no haber prosperado los motivos antes examinados, el presente debe correr idéntica suerte, al consignarse en los hechos declarados probados una operación de venta de droga por la recurrente.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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