SAP Guadalajara 166/2009, 23 de Julio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:332
Número de Recurso251/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00166/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 251/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 55/2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº1 de GUADALAJARA

Apelante: Avelino

Procurador: Antonio Estremera Molina

Letrado: Javier Guillén Martínez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

Dª ARACELI TORRES GARCÍA

SENTENCIA Nº 136/09

En GUADALAJARA, a veintitrés de Julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 55/07, por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 251/09, en los que aparece como parte apelante Avelino , defendido por el Letrado D. JAVIER GUILLEN MARTINEZ y representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 5 de mayo de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, resulta probado, y así se declara expresamente que, sobre las 01:25 horas del día 8 de abril de 2006, el acusado, Avelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Laguna, matrícula RA-....-R , propiedad de D. Mateo y asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora, por la calle Méjico con dirección a la Avda. de Pedro Sanz Vázquez de Guadalajara, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol, lo que influía en su capacidad de conducir, y consiguiente peligro para los usurarios de la vía, de forma que, al llegar a la intersección de ambas vías, no respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba, lo que determinó que, al girar hacia la derecha para acceder a la Avda. invadiera el carril contrario, colisionando por embestida oblicua anterior, contra el vehículo Citroën C-2, matrícula ....-YDH , propiedad de D. Juan Miguel , y vehículo que circulaba correctamente por su carril, en sentido hacia el Paseo de la Estación.= el perjudicado, no reclama por los daños materiales sufridos en su vehículo, al haber sido indemnizado por los mismos.= A consecuencia de la colisión, el acusado sufrió un pequeño latigazo cervical, del cual fue atendido ene l Hospital Universitario de Guadalajara, reclamando el SESCAN los gastos sanitarios devengados, valorados conforme a la factura aportad a los autos, en la cantidad de 52,70 #.= Personados agentes de la policía local ene l lugar del accidente, requirieron en varias ocasiones al acusado, para que procediera a realizar la prueba de detección alcohólica por el método de aire espirado, advirtiéndole expresamente de las consecuencia punitivas en caso de negativa, al poder ser los mismos constitutivos de un delito de desobediencia, no obstante lo cual, el acusado se negó reiteradamente a ello.= El acusado presentaba los siguientes síntomas y signos externos: rostro congestionado, ojos velados, aliento a alcohol, comportamiento enervado e insolente, habla pastosa, repetición de frases, diálogo con groserías e ironías, deambulación vacilante y equilibrio inestable"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Avelino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, y un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 380 , en relación con el art. 556 del C.P ., concurriendo respecto de este último, la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 20.2 del C.P ., a la pena, por el delito contra la seguridad del tráfico de siete meses multa con una cuota diaria de seis euros (que hacen un total de 1.260 #), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, y respecto del delito de desobediencia, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.= Igualmente se le condena al abono de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, en el condenado deberá indemnizar al SESCAM, por los gastos sanitarios, en la cantidad de 52,70 #. Cantidad incrementada con los con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Remítase nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Avelino . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba y, de modo conjunto, infracción del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999,10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 20-12-2006, 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005 y Aa. T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 ).

La juzgadora tiene por acreditada la previa ingesta de bebidas alcohólicas por el propio reconocimiento que efectuó el acusado de que había ingerido alcohol: dos copas de cerveza, llegando a la convicción de que dicha ingesta influyó de manera negativa en las facultades del recurrente en orden al correcto guiado de su vehículo a través de la prueba testifical practicada consistente en las declaraciones de los agentes de la policía local que practicaron al acusado, la diligencia de síntomas externos que se recoge en...

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