STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:5025
Número de Recurso7664/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 4 de abril de 1992, en el recurso nº 1.159/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Ha sido parte apelada la entidad "Banco Bilbao-Vizcaya, S.A.", que no comparece en esta instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., contra resolución del Ministerio del Interior de 25 de Junio de 1.990, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha de 18 de Enero de 1.990, por la que se le impuso una sanción de 250.000 Pts., debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a Derecho tal resolución, debiendo reducirse la cuantía de la sanción a CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 Pts.); sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado al evacuar el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/1992, que la sentencia impugnada ha conculcado la propia doctrina jurisprudencial en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por la Administración en la graduación de las sanciones administrativas cuando tales órganos ejercen legítimamente la potestad sancionadora e imponen tales sanciones dentro de los límites legalmente establecidos, siendo esta corrección impropia de laactividad jurisdiccional, citándose como muestra de esta doctrina las sentencias de esta Sala de 22 de abril y 19 de octubre de 1988. A este respecto, y por lo que a la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en el seno del procedimiento sancionador se refiere, la más reciente jurisprudencia de esta Sala y Sección -por todas, sentencias de 6 de octubre de 1994 y 30 de abril de 1995- señala que el principio de proporcionalidad de las sanciones no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras pues el ámbito jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro casos el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

TERCERO

Dicho esto, es preciso señalar que en el supuesto de hecho examinado en este proceso no se aprecia tanto la afectación al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, en los términos que se han expresado en el precedente fundamento jurídico, cuanto la irregular actuación de la Administración a la hora de ejercitar su potestad sancionadora. En efecto, según consta en los autos dimanantes del presente recurso de apelación, la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha impuso en fecha 30 de marzo de 1989 al Director de la Sucursal del "Banco Bilbao-Vizcaya" sita en la calle General Martí, 14, de Toledo, la sanción de multa por importe de 50.000 pesetas como consecuencia de la infracción del art. 16.1 del Real Decreto 1338/84 citado, en relación con el artículo 36 de esta misma disposición reglamentaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, infracción que, por lo demás, ha quedado acreditada en las actuaciones y así lo ha declarado atinadamente la sentencia apelada. Interpuesto recurso de alzada por el sancionado ante el Ministro del Interior, se resuelve por éste con fecha 29 de agosto de 1989 anulando la anterior resolución sancionadora y ordenando reponer las actuaciones del expediente sancionador al momento procedimental consecutivo al de la formulación de la denuncia, entendiendo que se ha producido un defecto de forma esencial al haberse dirigido el expediente sancionador contra el Director de la sucursal bancaria cuando la responsabilidad derivada de la infracción cometida debió exigirse a la Entidad bancaria misma. A resultas de ello, se reinicia el expediente sancionador esta vez dirigido contra la entidad bancaria "Banco Bilbao-Vizcaya", que se resuelve por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha con fecha 14 de noviembre de 1989 imponiendo a la citada entidad bancaria la sanción de multa por importe de 250.000 pesetas, confirmada posteriormente en alzada, resoluciones estas que son objeto de impugnación jurisdiccional. Pues bien, los hechos así descritos revelan un ejercicio arbitrario por parte de la Administración de la potestad sancionadora legalmente atribuida en la medida en que ante el mismo hecho objetivo -infracción del artículo

16.1 del Real Decreto 1338/84-modifica la graduación de la sanción inicialmente impuesta con ocasión de la rectificación operada al dirigir el expediente sancionador primero contra el Director de la Sucursal bancaria y posteriormente, como era lo correcto, dirigirlo contra la propia Entidad bancaria, a la que positivamente se atribuye la responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de sus dependientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979, precepto este que a pesar de invocarse en la resolución sancionadora después anulada en vía administrativa, no fue aplicado correctamente. De ahí que al enmendar después la Administración el error procesal en que incurrió careciera de toda justificación para agravar la sanción originariamente impuesta, pues la normativa aplicable en este caso -Real Decreto 1338/84- no autoriza a graduar las sanciones en función de las condiciones subjetivas o personales del infractor (ser persona jurídica, atendiendo a su capacidad económica, volumen de negocio, etc.), pudiéndose así hablar de una desigualdad en la aplicación de la ley por la Administración al introducir un elemento o factor de diferenciación -la condición de persona jurídica del infractor- carente de fundamento por su imprevisibilidad normativa.

CUARTO

En consecuencia, debemos anular las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional y en su lugar declarar correcta la sanción de 50.000 pesetas por la infracción cometida -y que ha quedado debidamente acreditada como explicita el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada-, si bien hay que disentir de ésta en cuanto a los razonamientos que sirven de base para la reducción de la sanción que la misma declara y que se concretan -dice el Fundamento de Derecho Cuartoen haber incurrido la resolución impugnada en la proscrita "reformatio in peius". En este sentido, hay que recordar que como ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones -por todas, sentencia 120/1995, de 17 de julio- aquélla constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamientode la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso -que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación-, introduciéndose, así, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE; incongruencia esta que no se da en el presente caso donde, como se ha expresado repetidamente, se produce una variación en el elemento subjetivo referido a la persona del infractor en curso del expediente sancionador una vez reiniciado éste tras la declarada previa reposición de actuaciones, resultando entonces una resolución distinta a la anterior anulada con el único factor diferenciador cual es el de dirigirse el expediente contra un nuevo y debido destinatario, no dándose por tanto la identidad subjetiva que exige la presencia de la "reformatio in peius".

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 4 de abril de 1992, en el recurso nº 1.159/1990, la que confirmamos, si bien sustituyendo los razonamientos jurídicos recogidos en su Fundamento de Derecho Cuarto por los que en esta sentencia ahora se recogen; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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