SAP Alicante 13/2001, 22 de Enero de 2001

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2001:244
Número de Recurso891-B/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2001
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 13/01

Iltmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintidós de enero del año dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación Rollo de Sala n° 891-9/98) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantia n° 210/97 en su dio incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante, D. Juan representado por el Procurador r. Palacios Cerdan y asistido por el Letrado Sr. Crespo Salart quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente. Y como apelado BANCO EXTERIOR DE ESPANA, S.A., representado por el Procurador Sr. Canallero Caballero y asistido por el Letrado Sr. Merle Suay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Denia en los referidos autos tramitados con el n° 210/97 se dictó con fecha 22-06-98 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: con desestimación de la demanda presentada por la Procuradora Dña. Dolores Ortiz Moncho en nombre de D. Juan contra el Banco Exterior de España, S.A., representado por el Procurador D. Miquel Angel Pedro Ruano absuelvo a dicha entidad de las pretensiones en su contra entabladas imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco dios para la Ilma. Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 891- B/98 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el dio 14-12-00 del presente año, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la integra confirmación de dicharesolución

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fundamento en el articulo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e invocando infracción de las reglas 3° y 4º del articulo 131 de la Ley Hipotecaria así como los artículos 266 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reproduce en esta alzada la petición de nulidad del procedimiento judicial sumario seguido con el número 271/95 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia a partir de la providencia en que se acordó practicar el requerimiento de pago al deudor, por haberse efectuado éste de forma defectuosa y por haberse acudido a la vio edictal no obstante el conocimiento que tenía la entidad ejecutante del domicilio habitual del prestatario, alegando vulneración de los principios de audiencia, contradicción y defensa y de los derechos de tutela judicial efectiva y a un proceso con todos las garantías y sin indefensión que consagra el articulo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Respecto al requerimiento de pago, establece el art. 130 LH que será indispensable en la escritura de constitución de la hipoteca determinar entre otros extremos, un domicilio que fijará el deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones en orden a las reclamaciones con arreglo al procedimiento judicial sumario; facultando al deudor para cambiar después el domicilio.

Por su parte el articulo 131. 3ª y 4ª normativizan la práctica de este requerimiento ya sea notarial ya judicial: deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, o bien, al pariente más próximo, familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare a nadie en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere habido.

La jurisprudencia interpretando esta normativa, en STS 29-6-92, nos dice que cuando el requerimiento de pago es judicial, esta diligencia tratándose de un especial acto de comunicación a las partes, su práctica se a de llevar a cabo en forma análoga a las notificaciones -arts. 275 y 276-, ésto es, leyendo íntegramente la providencia el Secretario a la persona requerida, dándole, copia literal de ella y, en su caso, de los documentos que se acompañan, haciendo constar expresamente en la diligencia haber efectuado el requerimiento interesado y recogiéndose sucintamente la respuesta que se diera. Cuando no se encuentra en el domicilio señalado, se a de proceder en la forma que establecen los preceptos procesales para las notificaciones ordinarias, arts. 262, 263, 266 y cc de la Ley Procesal Civil, al regular como modo de ejecución una directa y personal, cuando a la primera diligencia de busca es hallado el destinatario en su domicilio y accede a ello, recibiendo y firmando la correspondiente diligencia; y la otra modalidad, es el supuesto de que se niegue a firmar y recibir la notificación, para lo que habrá de acudirse a los testigos que prevé el art. 63, si bien los Secretarios gozan de plenitud de fe pública, a tenor del art. 281,2 LOPJ. Así mismo cabe otra forma notificadora para cuando a la rimero diligencia de búsqueda, el interesado no es hallado en su domicilio, procediéndose entonces mediante cédula, conforme a los arts. 267 y ss. n particular dispone el articulo 268 de la citada Ley Procesal que dicha cédula será entregada al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado, y si no se encontrare a nadie en ella, al vecino me próximo que fuera habido. Se acreditará en los autos la entrega por diligencia, en la que se hará constar el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada, y la obligación que tiene aquélla, y le hará saber el actuario, de entregar la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo multa .. y el artículo 269 que cuando no conste el domicilio de la...

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