SAP Guadalajara 154/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:309
Número de Recurso94/2005
Número de Resolución154/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 91/05

Ilma. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 94/05 dimanante del Juicio de Faltas nº 212/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara , versando sobre amenazas y maltrato de obra, en el que aparece como apelante D. Lucas , dirigido por la Letrada Dª Mª Pilar Tafalla Aguilar y como apelados Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Lydia Peña Díaz y dirigida por el Letrado D. Javier Veramendi, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se dictó con fecha 19 de octubre de 2004 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Único: Probado y así expresamente en esta resolución se declara que el día 17 de agosto de 2002 la denunciante, gobernanta de la Hospedería Real de Pastrana, acudió al comedor de trabajadores de dicho establecimiento y al encontrarse con el denunciado, Lucas , metre de la Hospedería, con el que tenía una relación de amistad, le recriminó haberse metido en su vida y haber hablado con su novio, comenzando una acalorada disputa entre los sujetos al litigio, por lo que el denunciado Lucas , cogió fuertemente del brazo a la denunciante, y con la otra mano le amenazó con un cuchillo"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de 30 días de multa a razón de 12 euros día y arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas a los condenados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Lucas y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba; alegando seguidamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional mencionado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en la declaración de la perjudicada, mantenida en todo momento desde la fase de instrucción hasta el plenario y corroborada, de un lado, por varios informes médicos, en los que se alude a que fue asistida médicamente por cuadro psíquico; refiriendo al facultativo que la atendió que este estaba relacionado con agresión laboral, de otro lado, por el reconocimiento del acusado en el plenario de la realidad de la disputa y de haber esgrimido un objeto contundente contra la hoy apelada, aunque sostuviese que creía que era una sartén y, finalmente, por la admisión del imputado de haberla golpeado, manifestación que se efectuó en su primera declaración sumarial, prestada a presencia de Letrado y a la que el recurrente no dio en el juicio explicación alguna; siendo copiosa la Jurisprudencia que pregona que las declaraciones sumariales prestadas con las debidas garantías y posteriormente rectificadas pueden ser valoradas por los Organos jurisdiccionales si la persona de que proceden comparece en el plenario y reconoce que tuvieron lugar, aunque después modifique su contenido, de suerte que sus anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser contrastados por el Tribunal, que puede optar por una u otra versión, atendida su mayor fiabilidad o verosimilitud, Ss.T.S. 13-10-2004, 29-12-2003, 13-11-2003, 6-10-2003, 3-6-2003, 7-4-2003, 3-12-2002, 23-7-2002, 14-6-2002, 22-2-2002, 31-12-2001, 18-9-2001, 25-10-2000, 6-10-1999, 6-9-1999, 17-9-1999, 15-9-1999, 10-9-1999 , 29-6-1999, 6-3-1997, 4-2-1997,18-12-1996, 20-9-1996, 17-4-1996, 14-10-1995, 28-6-1995, 8-11-1994, 7-11-1994, 11-10-1994 , Ss.T.C. 3-10-1994, 9-5-1994 y 16-1-1992 , en igual línea Ss.T.S, 27-2-2004 , que añade que la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna; resultando del acta que, al ser interrogado por la contraparte respecto del anterior reconocimiento del golpe propinado a la denunciante, el acusado se limitó a indicar que nunca la había pegado, pero sin dar razón al motivo por el que efectuó dicha declaración ante la Juez Instructora; no pudiendo olvidar que, como admite el propio apelante, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en laincriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 , igualmente S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los...

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