STS 904/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:6065
Número de Recurso4049/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución904/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm 360/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil DEDONAT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida DOÑA Susana , no personada ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Susana , contra DEDONAT, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de la suma de 7.944.119, pesetas más los intereses legales desde el 26 de septiembre de 1991 y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando no haber lugar a la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora y subsidiariamente acoja la excepción de plus petición, en los términos expresados, sin condena en costas y con devengo de los intereses del art. 921 L.E.C.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda instada por la Procurador doña Florentina Pérez Samper en nombre y representación de Susana , debo condenar y condeno a Dedonat, S.L., a que haga pago del importe de SIETE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESETAS, devengando el interés legal en la forma indicada en el fundamento tercero y ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación formulada contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 360/95 debemos confirmarla y la confirmamos, salvo en el pronunciamiento relativo a condena en costas que revocamos. Declaramos no haber lugar a imponer expresamente, las costas de una y otra instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil DEDONAT, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción por inaplicación del art. 120.3 de la Constitución Española, que ordena la motivación de las sentencias, aplicable según lo dispuesto en el art. 6.1 L.O.P.J., al haber incurrido la Sentencia en su motivación en contradicción, en cuanto establece simultáneamente que una cantidad de dinero fue recibida en concepto de provisión de fondos, y por pago de servicios profesionales ya concluidos.- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 533.2 L.E.C., en cuanto la Sentencia no estima la falta de legitimación activa por parte de la actora, en relación con el art. 1544 y concordantes del Código Civil, que regulan el contrato de arrendamiento de servicios.- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción de la doctrina sobre el litis consorcio pasivo necesario contenida en las SS. 4-4-98, 6- 6-88 y 25-1-1990 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto en la Sentencia se dilucidan los derechos de persona no llamada al presente litigio, y se establece la imputación de pagos establecidos por tercero, en cuanto se decide sobre los derechos de don Jose Antonio , y el destino de la cantidad entregada como provisión de fondos".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1100 primer párrafo, en cuanto se declara que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, ya que la Sentencia contiene la condena a intereses no desde la fecha de la interpelación judicial, si no desde la fecha del fin de las actuaciones judiciales declaradas nulas de pleno derecho por sentencia firme".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclaman por la actora doña Susana , contra la codemandada DEDONAT, S.L., el importe de sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la misma por importe de pesetas 7.944.119, más los intereses legales desde el 26 de septiembre de 1991, a lo que se opone la demandada, porque, en resumen, expresa que estos servicios le fueron prestados por otra entidad. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, en su Sentencia de 23 de noviembre de 1995, estima la demanda, que se confirma por la de la Sección Octava de la Audiencia Provincial en la suya de 17 de octubre de 1997, salvo en la condena en costas. Recurre en casación la demandada.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 120.3 de la Constitución Española, que ordena la motivación de las sentencias, aplicable según lo dispuesto en el art. 6.1 L.O.P.J., al haber incurrido la Sentencia en su motivación en contradicción, en cuanto establece simultáneamente que una cantidad de dinero fue recibida en concepto de provisión de fondos, y por pago de servicios profesionales ya concluidos; Y se dice que, existe una contradicción en la que incurre la Sala en su motivación al no distinguir entre provisión de fondos y entrega a cuenta o de pago de lo debido, todo ello en relación con lo que se afirma en su F.J. 2º, de que se aportó recibo de 700.000 ptas., entregadas en el despacho del Sr. Jose Antonio en concepto de previsión de fondos y que ese despacho realizó un estudio previo y, por ello, recibió esa suma por honorarios y no por la intervención de la actora en el proceso de mayor cuantía.

El Motivo no se acoge, porque, aparte de esas claras diferencias entre provisión de fondos y pago de honorarios, la incidencia del despacho del tercero y de esa suma, en nada empece a la afirmación categórica que hace la Sala en citado F.J. 2º: "...ante el conjunto de la prueba citada, queda acreditado que, en la tramitación del mayor cuantía en el Juzgado y en la Alzada intervino la Letrada Sra. Susana , y no el Estudio Broseta, que sí realizó un estudio previo al proceso y las setecientas mil pesetas que le envió "Dedonat, S.L." fueron honorarios por ello y no por la intervención de la Sra. Susana en el proceso de mayor cuantía, del cual tampoco se ha acreditado que recibiera a cuenta 2.049.450 ptas., sobre lo que ni siquiera se propuso posiciones en autos, para confesión de la Sra. Susana ni se ha argumentado en la Vista por el apelante, ni se ha probado que se ofreció y aceptó que los honorarios no excederían de cuatro millones", esto es, que intervino la misma tanto en el juicio de mayor cuantía tramitado ante el Juzgado núm. 11, como en la Alzada, que es el origen o causa de su legítimo derecho al devengo reclamado, por lo que el Motivo no se acoge, al igual que el SEGUNDO MOTIVO, que denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., la infracción del art. 533.2 L.E.C., en cuanto la Sentencia no estima la falta de legitimación activa por parte de la actora, en relación con el art. 1544 y concordantes del Código Civil, que regulan el contrato de arrendamiento de servicios. Pues la legitimación activa de la actora deviene indiscutible, porque la intervención profesional legitima su derecho a honorarios.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., la infracción de la doctrina sobre el litis consorcio pasivo necesario contenida en las SS. 4-4-98, 6- 6-88 y 25-1-1990 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto en la Sentencia se dilucidan los derechos de persona no llamada al presente litigio, y se establece la imputación de pagos establecidos por tercero, en cuanto se decide sobre los derechos de don Jose Antonio , y el destino de la cantidad entregada como provisión de fondos.

Falta de litisconsorcio pasivo necesario , que no procede, porque, es claro que ese tercero sólo intervino extrajudicialmente, según F.J. 2º "...el citado despacho sólo intervino en actuaciones extrajudiciales para evitar un proceso" y, porque, el objeto del pleito se ciñe a la reclamación de la actora de sus derecho económicos por su prestación locaticia.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 1100 primer párrafo, en cuanto se declara que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, ya que la Sentencia contiene la condena a intereses no desde la fecha de la interpelación judicial, si no desde la fecha del fin de las actuaciones judiciales declaradas nulas de pleno derecho por sentencia firme.

Se denuncia la indebida aplicación del art. 1100 C.c., en el exclusivo sentido de que el devengo de los intereses lo serán a partir de la interpelación judicial, porque la fecha del devengo de intereses no lo es desde el requerimiento extrajudicial por vía notarial de 26-9-91, como pide la actora, ni tampoco desde las fechas de conclusión de los procedimientos, y que ello no es pertinente tanto porque el requerimiento fué realizado por la Procuradora y no por la actora, y porque esos intereses sólo procederán desde la interpelación judicial. EL MOTIVO SE ACOGE, pues, en efecto, ante el conflicto surgido desde sus orígenes, el devengo procede una vez se reconoce su derecho "ope sententiate", y tras la interpelación judicial o fecha de la demanda en su inicio o "dies a quo", sobre todo cuando se discute hasta su misma génesis constitutiva, como ocurre en autos, lo que supone la estimación en parte del recurso, con los demás efectos derivados. sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Susana , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en 17 de octubre de 1997, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Valencia en 23 de noviembre de 1995, que se modifica en el exclusivo sentido de que el devengo de los intereses lo serán a partir de la interpelación judicial manteniéndolo en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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