STS, 17 de Abril de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso3275/1991
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 3.275/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jose Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Leonardo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 21 de febrero de

1.991, en el recurso contencioso administrativo número 128/90, sobre sanción, habiendo comparecido como parte demandada el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, que actúa en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el recurso número 128/90, promovido por Don Leonardo , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre sanción de multa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 1.991, en la que aparece el Fallo que copiado dice:

FALLAMOS

Estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Leonardo contra la Resolución de 11 de diciembre de 1.989, tan solo en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta que se reducirá a la suma de cien mil pesetas, confirmando la obligación de implantación de la cubierta forestal destruida en los términos acordados en la resolución impugnada; todo ello sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

La cuestión litigiosa enjuiciada en términos jurídicos en el presente proceso estriba en la adecuación a Derecho o no de la actividad de la Administración demandada, por la cual se sanciona al actor con multa de 600.000 pesetas y obligación de repoblar en un plazo de dos años, la cubierta forestal indebidamente roturada, todo ello al amparo de la Ley regional 2/1.988. En concreto se imputa al actor el hecho de haber roturado una extensión de diez hectáreas de la finca DIRECCION000 , en un terreno cuyo desnivel va del 5 al 20%, y haber cambiado el cultivo de erial a pastos de clase única por el de cereales, todo ello sin la previa y necesaria autorización administrativa.- SEGUNDO.- Una vez examinado por este Tribunal el contenido de los Autos y del Expediente Administrativo, aparecen suficientemente acreditadas las circunstancias que determinan la realidad de la infracción lo cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, posibilita la efectiva sanción. En primer término y no entrando a enjuiciar la denunciada falta del recurso de reposición, pues ello es consecuencia del equívoco inducido por la propia Administración, como se desprende de la simple lectura del acto impugnado, tenemosque el Guardia Forestal que formalizó y luego ratificó la denuncia con la presunción de veracidad que el Reglamento de Montes establece como efectos de dichas conductas, determinó en el Boletín la parte de finca roturada, la cual se encontraba en el término municipal de Peralveche; en concreto, y como consta en certificación adecuada en los autos, los terrenos afectados serían los del polígono NUM000 de la parcela NUM001 ) del parcelario de Villaescusa de Palositos, según informa el Jefe del Equipo de Montes de Régimen privado. Por esta circunstancia, no puede tenerse por cierta la alegación del actor relativa a que desconoce la parte de finca sobre la cual se ha cometido la infracción, e igualmente los testimonios de las personas que han declarado en el expediente administrativo en ese mismo sentido..- TERCERO.- La falta de prueba por la Administración demandada en quien por elementales principios de derecho sancionador correspondía su carga sobre la determinación del momento en que se produjeron los hechos, extremo denunciado por el actor, y que aún sin consecuencia exculpatoria dada la tipificación de su conducta en la Legislación General de Montes (art. 5.d 1.867/72 de la Ley y Reglamento de Montes) si tiene influencia respecto a la cuantía de la sanción impuesta, impone la reducción de ésta a la suma de 100.000 pesetas, autorizado en esta legislación, manteniéndose el resto de la resolución impugnada. CUARTO.- Por todo ello, procede estimar en parte el recurso, no apreciando méritos que aconsejen un expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de Don Leonardo , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 9 de abril de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del apelante Don Leonardo , en su escrito de alegaciones motivó la pretensión revocatoria de la Sentencia recurrida en no haberse acreditado el lugar exacto de la finca en la que según la resolución impugnada, se roturó un terreno erial y se dedicó al cultivo de cereales sin la previa autorización administrativa, así como el que se produjera esa roturación, ya que el Guarda que hizo la denuncia no conocía la finca con anterioridad; alegaciones efectuadas respecto a los hechos denunciados en base a los cuales se impuso al recurrente la sanción pecuniaria de 600.000 pesetas y la obligación de implantar la cubierta forestal destruida en aplicación de la Ley 2/1.988 de 31 de mayo de 1.988, artículo 8.4) de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha; alegaciones que deben rechazarse en función de la prueba que dimana de la documentación obrante en el expediente administrativo, toda vez que de la denuncia de la Guardería Forestal en relación con la prueba testifical e informe del Ingeniero Técnico Forestal, se deduce la incidencia de unas labores de roturación de un terreno cubierto de chaparros, ajedreas, aliagas y enebros y gayuba; prueba suficiente a tenor del artículo 1.214 del Código Civil, en base a la cual la Administración, artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dedujo la consecuente infracción que sancionó al concurrir una actividad antijurídica: la roturación de diez hectáreas de una finca en su mayor parte no destinada al cultivo agrícola, denominada DIRECCION000 , Polígono NUM000 , parcela NUM001 ), sin la indicada autorización; sanción impuesta de conformidad con la mentada Ley Autonómica.

SEGUNDO

La legalidad aplicada por la Administración se corresponde a una actividad realizada a su juicio una vez en vigor la Ley de 31 de mayo de 1.988, de la Comunidad de Castilla La Mancha, lo que requería el que la roturación se hubiere efectuado en fecha posterior a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, el 28 de junio de 1.988; hecho no acreditado, y que no puede inferirse, de otra Sentencia relativa a la misma finca pero en Polígonos distintos en los que se dilucidó la legalidad de la resolución administrativa según los hechos constatados en otros expediente no infiriéndose de lo actuado, en el que se dictó la resolución impugnada en este proceso la presunción a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil, al no quedar demostrado que el tiempo para realizar la roturación de un terreno erial para el cultivo de cereales fuera necesariamente el indicado para la preparación del suelo para la siembra, pues no está probado que la roturación del suelo se hiciera para la inmediata siembra y por ello sin prueba de que la roturación sancionada necesariamente se tuviera que haber realizado a partir del mes de octubre; no siendo deducible la conclusión que pretende la Administración de que el hecho mencionado se realizó estando vigente la Ley Autonómica.

TERCERO

Probada la roturación sin autorización de la Administración Autonómica competente como conducta antijurídica tipificada en la Legislación del Estado, no habiéndose acreditado la fecha en que se cometió la infracción en el expediente relativo al polígono NUM000 , parcela NUM001 ) e indeterminadaen consecuencia la legalidad aplicable en función del tiempo en que se produjo la roturación al no haber probado la Administración esa circunstancia, pero disponiendo el Decreto de 15 de junio de 1.972 por el que se exige la autorización administrativa para la roturación del suelo de los montes sometidos al régimen privado que aún no hayan sido objeto de clasificación así como los que ya la hubieran obtenido, artículo 3 y 4 de ese Decreto, en relación con el 6 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1.962, y concurriendo según esta normativa estatal, de aplicación supletoria, según el artículo 149.3) de la Constitución a las Comunidades Autónomas, una absoluta identidad con el supuesto antijurídico tipificado y sancionado por la Ley Autonómica, y no estando probado la vigencia de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, debe aplicarse la del Estado, ya que en el artículo 5 del citado Decreto se sanciona dicha infracción cuando es impuesta por el Ministro de Agricultura, en un máximo de 100.000 pesetas, sin que por ello se entienda modificada la calificación de la Administración de los hechos sancionados, sino la normativa aplicable correctamente invocada por el Tribunal de Instancia y referida la competencia al Consejero de Agricultura de la Junta de Gobierno de esa Comunidad.

CUARTO

Por la representación de la Administración del gobierno Autónomo de Castilla-La Mancha se apeló también la Sentencia, solicitando su revocación en el particular relativo a la cuantía de la multa impuesta y se declarara conforme a Derecho la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto debe como se relaciona en los apartados anteriores rechazar la argumentación de la Administración respecto al extremo concerniente al tiempo en que realizó la roturación, ya que no puede basar su alegato por lo resuelto en otra Sentencia dictada en relación con una resolución distinta de otro expediente administrativo en el que los hechos en el mismo constatados no pueden ser invocados en este proceso; en el que de manera inequívoca y patente no se acreditó cuando se realizó la roturación, por lo que no podía ser aplicable el criterio del Juzgador de Instancia respecto a la valoración de la prueba al seguido en otro proceso.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Leonardo y por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 21 de febrero de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 128/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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