SAP Burgos 337/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:584
Número de Recurso119/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución337/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 119/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 401/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00337/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a doce de Julio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, contra D. Benjamín, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Santamaría Alcalde y asistido por el Letrado Sr. Jesús Alegre Rodríguez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular ejercida por Dª Candelaria, representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y asistida por el Letrado Sr. Jesús Angel Sáez Redondo, habiendo sido designado Magistrado Ponente el ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 12 de Marzo de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia de 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 674/2007, se acordó la disolución del matrimonio formado por el acusado Benjamín y Candelaria y se aprobó el convenio regulador propuesto de fecha 12 de marzo de 2007 en el que se establecía una pensión alimenticia a favor de la hija menor y a abonar por el padre de 180 euros al mes, que habría de hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizaría anualmente conforme a las variaciones del IPC. Que pese a conocer el acusado la obligación de pago que le incumbía, el mismo no ha abonado las pensiones alimenticias desde entonces más que las cantidades siguientes: 160 euros en marzo de 2008, 180 euros en marzo de 2009, 180 euros en abril de 2009, 180 euros en junio de 2009, 100 euros en julio de 2011, 180 euros en octubre de 2012, 180 euros en noviembre de 2012 y 180 euros en diciembre de 2012, y ello pese a que ha dispuesto de medios suficientes para ello por haber desempeñado una actividad laboral que en el año 2010 le supuso unos ingresos de 10.983,37 euros y en el año 2011 de 16.615,26 euros. El acusado además dispone de un vehículo matrícula KE .... K ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Candelaria en la cantidad de 180 euros por las pensiones alimenticias debidas desde julio de 2007 hasta el día de la fecha de juicio oral, 28 de febrero de 2013, excepción hecha de las pensiones correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, descontadas las siguientes cantidades 160 euros abonados en marzo de 2008, 180 euros abonados en marzo de 2009, 180 euros abonados en abril de 2009, 180 euros abonados en junio de 2009, 100 euros abonados en julio de 2011, 180 euros abonados en octubre de 2012, 180 euros abonados en noviembre de 2012 y 180 euros abonados en diciembre de 2012, con las actualizaciones correspondientes al IPC, imponiendo al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 12 de Marzo de 2013, que le condenaba como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA por IMPAGO DE PENSIONES.

En primer lugar, alega la Defensa del recurrente, error en la valoración de la prueba, ya que considera que de la prueba practicada no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de la prueba documental aportada por el letrado del acusado, consistente en una carta manuscrita por la denunciante, en la que señala que "no quiero ni la casa ni el coche ni tampoco que me pases la manutención de Saray", lo que -según se dice- debe llevar a la exclusión de la antijuricidad de la acción imputada, es decir, en lo relativo a la imposibilidad del pago.

Por otra parte, viene a alegar ausencia de dolo, ni quiera eventual, en la conducta del recurrente, lo que, en definitiva, se traduce en infracción del artículo 227 del CP, al considerar que no se dan los elementos del tipo y, concretamente, la voluntad manifiesta del progenitor de no abonar la pensión alimenticia estipulada a favor de su hija menor, al estar en la creencia de que no tenía que abonar la pensión, por lo que no puede imputársele haber incumplido maliciosamente y a sabiendas su obligación de pago de la pensión.

En base a lo cual, interesa que, con la revocación de las sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Pues bien, al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba planteado por el recurrente como primer motivo impugnatorio, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal "ad quem". Así, la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que: "Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, en coherencia intrínseca con el motivo impugnatorio invocado.

En este sentido, el recurrente considera que, de la prueba practicada, no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de...

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