STS, 31 de Enero de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:10713
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 272.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Atentado; actos de acometimiento. Falta de claridad en los hechos probados.

Contradicción entre los hechos probados. Incongruencia omisiva. Presunción de inocencia. Error de

hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.°, 851.1.º y 3.º, 884.3.º, 4.º y 6.°, 142, 885.1.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española; arts. 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 231, 232 y 563 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo 672/1993, de 27 de marzo, 1 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1989, 22 de octubre de 1991,26 de mayo de 1992,21 de mayo de 1985,7 de abril de 1987,7 de mayo de 1990, 5 de noviembre de 1991, 3 de mayo de 1991 y 13 de noviembre de 1992. Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1993, de 18 de enero .

DOCTRINA: El acometimiento como acción típica del delito de atentado no se identifica con la agresión física o material causante de un resultado lesivo, pues es constante la doctrina jurisprudencial que, parifica al mismo los actos de intimidación grave.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Silvio , Carlos Jesús y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que les condenó por delito de atentado contra la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes, representados conjuntamente, por la Procuradora Sra. Motos Guirau.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Fonsagrada, instruyó diligencias previas con el núm. 7 de 1992, contra Silvio , Carlos Jesús y Jesús Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 30 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes: 5.°«Se declaran hechos probados: A) Que alrededor de las 10,30 horas del 5 de mayo de 1992, el acusado, mayor de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, Jesús Manuel , encontrándose en el salón de plenos de la Casa del Concejo de Fonsagrada, donde había mucha gente que con gritos se oponía a las cosas que estaban ocurriendo, en el momento en que el Alcalde se disponía a salir para hablar por teléfono, lo agarró aquél fuertemente, por la solapa de la chaqueta, en el medio del altercado, al tiempo que le decía "a éste hay que tirarlo por la ventana", y también levantaba un pie, de manera que, el dicho Alcalde, dado losmuchos vecinos que allí mostraban posiciones diferentes, recibió algunas patadas no sabiéndose quién se las dio y que tampoco lo hirieron. B) Que, rematada la reunión sobre las 12,30, el Regidor local y varios Concejales, para escabullirse de la multitud que los aguarda frente al edificio municipal, le pidieron ayuda a la Policía a fin de acudir a sus hogares, pero cuando llegaron a la calle, les soltaron monedas, bolas de acero, pedruscos, y huevos con pintura, y tan pronto se metieron en el automóvil "P.G.C. 6.400-T", que dirigía el guardia segundo, Diego , los acusados Carlos Jesús y Silvio , ambos mayores de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, arrojaron cada uno por sí, una piedra contra los referidos viajeros que, una después de otra, aunque no dieron en el blanco, redujeron a añicos el parabrisas del coche causando en total unos daños que ascendieron a 40.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, a Jesús Manuel , a Carlos Jesús y a Silvio , como autores responsables de un delito de. atentado contra la autoridad, ya definido y sin circunstancias, a las penas, a cada uno de ellos a) de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio activo y pasivo y suspensión de cargo público, profesión u oficio durante la condena, b) de multa de 200.000 ptas., con arresto sustitutorio de 6.000 ptas. por día, en el supuesto de impago, de todo o de parte, c) a satisfacer, en idéntica proporción, las costas procesales.

Absolvemos a Carlos Jesús , y a Silvio del delito de daños que les atribuyó el Ministerio público, pese a que le entregaran 40.000 ptas. a la Administración General del Estado. Se abona el tiempo que los denunciados estuvieron en la cárcel, en razón al actual procedimiento».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Silvio , Carlos Jesús y Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso del procesado Jesús Manuel se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, dado que en la sentencia ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos auténticos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas. 2.º Al amparo del núm 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del art. 231 del Código Penal . 3.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del art. 231 del Código Penal . El recurso del procesado, Silvio , se basa en los siguientes motivos de casación:

Por quebrantamiento de forma: 1 .c Al amparo del inciso 1.° del ordinal primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida 2.° Al amparo del núm. 1.°, inciso segundo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta la contradicción en los hechos que se declaran probados. 3.° Al amparo también del art. 851, núm. 1.°, inciso tercero, por cuanto se consignan en el hecho probado conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. 4.° Al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia, sobre todos los puntos objeto de esta defensa.

Por infracción de ley: 5.° (1.°): Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ad cautelam, en el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por cuanto en la sentencia ha existido error en la apreciación de la prueba; igualmente aquélla vulnera el principio de presunción de inocencia, establecido en el núm. 2.° del art. 24, de la Constitución Española .

  1. (2.°): Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al tenerse aplicado indebidamente el art. 231.2 del Código Penal en relación con el art. 14.1, de dicho texto legal .

  2. (3.°): Se formula también al amparo del núm. 1.º del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter subsidiario y sólo para el supuesto de no acogerse los dos motivos anteriores de este recurso de casación por infracción de ley, por no aplicación del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 142.1 y 4.°, inciso segundo al no haberse hecho constar en la sentencia, los recursos que cabrían contra la misma, órgano ante el que se tenía que presentar, y sus plazos, así como por cuanto en la sentencia, no se ajusta a la regla que establece que deberá consignarse en párrafos numerados los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación en los referidos hechos, de cada uno de los procesados. El recurso del procesado, Carlos Jesús , se basa en los siguientes motivos de casación:Por quebrantamiento de forma: 1.° Al amparo del inciso 1.°, del ordinal 1.°, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida. 2° Al amparo del núm. 1.°, inciso 2.°, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta la contradicción en los hechos que se declaran probados.

  3. Al amparo también del art. 851, núm. 1.°, inciso 3.°, por cuanto se consignan en el hecho declarado probado, b) único, concerniente a mi representado, conceptos que por su carácter eminentemente jurídicos, implican la predeterminación del fallo.

    Por infracción de ley: 4.° (1.°): Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ad cautelam, en el núm. 4.°, del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , por cuanto en la sentencia recurrida, vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en el núm. 2.° del art. 24 de la Constitución Española .

  4. (2.°): Al amparo del art. 849, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse un precepto penal de carácter sustantivo.

  5. (3.°): Se formula también al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter subsidiario y sólo para el supuesto de no acogerse los motivos anteriores del recurso de casación por infracción de ley al infringirse el art. 248.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia no contiene indicación sobre si la misma es firme o no, y en su caso, recursos que procedan, órgano ante el que deben impugnarse y plazo para ello, dándose el error juris.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 19 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don Alejandro Fernández Pumariño en defensa del recurrente Jesús Manuel quien sostuvo el recurso interpuesto. Por los otros dos recurrentes Silvio y Carlos Jesús , el Letrado recurrente don José M. Fernández Várela, quien igualmente mantuvo el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los tres recursos, informando por cada uno de ellos.

Fundamentos de Derecho

  1. Quebrantamiento de forma (Motivos primero a cuarto del recurso de Silvio , y primero, segundo y tercero del recurso de Carlos Jesús ).

Primero

El legalmente obligado ( arts. 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), examen prioritario de los motivos formales impone esta ordenación sistemática de los dos recursos. Y así, el motivo inicial del recurso, articulado por el acusado, Silvio , se instala procesalmente, en el inciso primero del art. 851.1, de la indicada Ley, estimando que existe el vicio de falta de claridad, en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso, en base a lo que estima omisiones en la reconstrucción de la acción con resultado de las pruebas obrantes en la causa: Persona que tiró la primera piedra, no fijación de quién untaba las piedras con aceite, falta de fijación de la distancia del acusado respecto al vehículo, y si la piedra dio en él por estar dirigida fortuitamente y ausencia de determinación de cuántas personas viajaban en el interior del vehículo y su ubicación, así como la posibilidad de visión desde el interior.

Así formulados, los motivos carecen de la más mínima consistencia, y deben ser desestimados, como en su día pudieron haberse inadmitido, por simple aplicación de los arts. 884.4 (en relación con el 874), y 885.1 y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El vicio de falta de claridad en la descripción de los hechos se proyecta en definitiva según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sobre la autarquía para la subsunción, existiendo cuando se produce con dudas o ambigüedades o en términos absolutamente insuficientes para la misma. La reciente Sentencia 672/1993, de 27 de marzo, expresa de manera literal que «el carácter claro y terminante de los hechos probados, sólo puede ser considerado en relación a la estructura comunicativa del texto de este capítulo de la sentencia. Si lo que la sentencia expresa es comprensible en sí mismo, por tanto, no cabe apreciar falta de claridad». Como necesario antecedente, la Sentencia de 1 de junio de 1992 señala que «la función del relato histórico de la sentencia penal no es otra que reflejar la existencia del conjunto de los requisitos mínimos que concurren a prefijar en un plano histórico la verificación de un determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa: Es decir, no simplemente un hecho natural, sino de aquél que cumpla la triple función exigida para la condena penal: Descripción de la actividad resultado de la misma, y lesión de un bien jurídicamente protegido».Si se parte de tales premisas metódicas, la desestimación de los motivos, es claramente deducible. El apartado b) del relato de hechos declarados probados, expresa que varios acusados y entre ellos los hoy recurrentes «arrojaron cada uno por sí una piedra contra los referidos viajeros que, una después de otra, aunque no dieron en el blanco, redujeron a añicos el parabrisas del coche, causando en total unos daños que ascendieron a 40.000 ptas.». Con tal descripción, se podrá discutir si se cumple el verbo típico, del artículo del Código Penal aplicado, pero en manera alguna cabe reputar, que la descripción del comportamiento, sea insuficiente para la subsunción.

En consecuencia, los motivos -carentes totalmente de fundamento-, deben, como se dijo, ser desestimados.

Segundo

Continúa la impugnación por quebrantamiento de forma interpuesto por estos recurrentes, este recurrente con un motivo (el Segundo), residenciado en el siguiente inciso del expresado art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando de hallar la existencia de contradicción en el relato fáctico, en la que estiman existente entre lo expresado en el mismo y el análisis de la prueba que se verifica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Los motivos debe ser desestimados, como ayunos de la más mínima técnica, de lo que deba ser una impugnación casacional. El vicio sentencial de contradicción, exige ónticamente, que la misma sea interna, según lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre innumerables, de 2 de noviembre de 1989, 22 de octubre de 1991, y 26 de mayo de 1992 ); nunca enfrentando el relato -aunque sea escueto-, con pasajes de la fundamentación jurídica, carentes de sustancia fáctica, ya que: A) Si se trata de errores de subsunción, la única vía es la derivada del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal. B) Si se alega que la relación histórica no corresponde a una evidencia probatoria, el único camino posible para la impugnación es el proporcionado por el núm. 2.°, de dicho precepto procesal.

En uno u otro caso, los motivos incurren en las causas de inadmisión, previstas en los núms. 3.° y 4.º del art. 884 de la Ley Procesal tantas veces citada y por ello mismo lo que en su momento procesal pudo y aun debió haber sido causa de inadmisión, se traduce ahora, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, en fundamento suficiente para su desestimación.

Tercero

Los motivos correlativos agotan los incisos del art. 851, de la repetida Ley Procesal, alegando la existencia del vicio sentencial de predeterminación del fallo establecido en el final del precepto, sobre la base argumental de que -literalmente- «ello encierra en sí el elemento de la intencionalidad propia del delito de atentado», citando al efecto el pasaje ya precedentemente transcrito, de la sentencia de instancia.

Antes de entrar en el concreto examen de estos motivos, conviene advertir sobre los riesgos que, este tipo de impugnaciones originan si son desestimadas; en cuanto supone asignar una dependencia (por lo demás impuesta por el art. 884.3 de la tantas veces citada Ley), entre la narración histórica, y las conclusiones restantes del iter fundamentador, impuesto por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la citada Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y partiendo de ahí, el motivo carece de toda fundamentación (art. 885.1), si se tiene en cuenta: A) Que contienen los sintagmas aludidos, expresiones puramente «neutrales» o «incoloras»: «Arrojar piedras», o «no dar en el blanco», ni son frases incluidas en la descripción típica normativa ni contienen conceptos jurídicos ajenos al lenguaje de común intelección u ordinario. B) Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, naturalmente que la relación de hechos predetermina el fallo, pues de lo contrario se incumpliría el obligado deber de motivación constitucional y normativamente exigible. Pero ello sólo ocurre cuando se cortocircuita el razonamiento y no si en el relato, como en este caso, sólo se incluyen acciones naturales, como lo son las descritas.

Partiendo de ello, los motivos deben ser desestimados.

Cuarto

La impugnación por quebrantamiento de forma finaliza con un cuarto motivo del recurso del acusado Silvio residenciado procesalmente en el art. 851 de la Ley Procesal, cuyo núm. 3.º establece el vicio sentencial de incongruencia omisiva que el recurrente centra en la no resolución del Tribunal de instancia sobre la existencia del delito de daños objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en su acusación. El desarrollo del motivo -pese a lo escueto de su desarrollo- es peregrino. El Ministerio Fiscal acusó (antecedente de hecho primero) por un delito de daños, del art. 563 del Código Penal; pero no es menor cierto que también lo hizo por uno de atentado de los arts. 231 y 232, del mismo cuerpo legal sustantivo , solicitando las penas correspondientes a ambos tipos delictivos. El Tribunal de instancia (fundamento jurídico quinto, expresó, que «en orden a los daños, pues hubo una única acción encaminadaa menoscabar las funciones del Alcalde, de suerte que las averías que allí acontecieron tienen un carácter secunden (así, literalmente), lo que quiere decir que no se ha de condenar a nadie en base al art. 563 del Código Penal », y prescindiendo de lo extraño que es utilizar un morfema como el de «secunden», lo cierto es que el tema se resuelve - y por lo demás acertadamente-, ya que se descarta el delito de daños por el principio de consunción y se centra el tema en su campo propio: El de la mera responsabilidad civil.

  1. Los motivos por infracción. Recurso de Silvio y Carlos Jesús .

Quinto

El motivo inicial de fondo de estas impugnaciones se presidencian procesalmente en los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución ; siendo su , desarrollo un análisis de la prueba tomada en cuenta por el Tribunal sentenciador de instancia desde el prisma obviamente subjetivo y parcial del recurrente. Así formulado, el motivo debe ser desestimado. Es constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que una vez constatada en la causa la existencia de prueba que pueda ser calificada como razonablemente de signo incriminatorio o de cargo la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste puede ser enervada por el Tribunal sentenciador de instancia en ejercicio de las facultades que a él privativamente le confieren los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1993 de 18 de enero , no puede entrar este Tribunal (y mutatis mutandi, tampoco el Tribunal sentenciador) «a considerar las razones por las que un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro puesto que la valoración judicial de la prueba, no está amparada por el derecho constitucional a la presunción de inocencia». Partiendo de tal doctrina, llano resulta que el motivo porta en su desarrollo la procedencia de su desestimación.

Sexto

El segundo motivo de fondo o por infracción de ley de estos recursos se instala procesalmente en el art. 849.1, de la tantas veces citada Ley Procesal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 231.2 del Código Penal que el desarrollo del motivo descompone en una triple vertiente: A) Cuestionamiento de si existió el acometimiento como sinónimo de agresión física. B) Indeterminación del sujeto pasivo contra quien se dirigían las piedras. C) Falta del elemento normativo, de menoscabar el principio de autoridad.

Antes de entrar en el examen de este motivo conviene recordar una obviedad. Dado el cauce impugnativo elegido, la norma contenida en el art. 884.3 de la misma Ley de Enjuiciamiento impone el más estricto acatamiento a la relación de hechos declarados probados en la sentencia sometida a recurso y ello señalado conviene partir de la literalidad del apartado b) de tal declaración, que expresa que «rematada la reunión sobre las 12#30, el Regidor local y varios Concejales, para escabullirse de la multitud que les aguardaba frente al edificio municipal, le pidieron ayuda a la Policía a fin de acudir a sus hogares, pero cuando llegaron a la calle, les soltaron monedas, bolas de acero, pedruscos y huevos con pintura, y tan pronto se metieron en el automóvil "P.G.C. 6.400- T", que dirigía el guardia segundo Diego , los acusados Carlos Jesús y Silvio , arrojaron cada uno por sí una piedra contra los referidos viajeros, que una después de otra, aunque no dieron en el blanco, redujeron a añicos el parabrisas del coche».

Es obvio ante este pasaje del relato histórico, que el motivo tiene que ser desestimado en sus tres vertientes. El acometimiento como acción típica no se identifica con la agresión física o material causante de un resultado lesivo, pues es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala que al mismo se parifican los actos de intimidación grave (Sentencias, entre muchas, de 21 de mayo de 1985, 7 de abril de 1987 y 7 de mayo de 1990) o la agresión iniciada como el lanzamiento de una estufa (Sentencia de 5 de noviembre de 1991 ). Y en cuanto a las otras dos direcciones impugnativas, las mismas quedan esterilizadas, por tratarse de simples alegaciones contrarias a lo que el relato fáctico proclama, pues es llano que las personas de Alcalde y Concejales, eran conocidas como tales por los acusados y que el móvil del lanzamiento de las piedras, fue el de atacar por tales inciviles vías de hecho la actuación pública de tales autoridades locales.

En consecuencia, sin precisión de insistencias fundamentadoras, que se traducirían en simples reiteraciones, procede la desestimación de este motivo.

Séptimo

Por último, el motivo final de ambos recursos también en sede procesal en el art. 849.1 citado, alegan por un extraña vía la vulneración del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los párrafos primero y cuarto del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el primer aspecto por no expresar la sentencia los recursos que cabían contra la misma y, en el segundo, por falta de numeración de los fundamentos doctrinales y legales y por la omisión del primer apellido - Silvio - del recurrente al absolverle del delito de, daños objeto de acusación.

Podría calificarse de absurda, la vertebración de estos motivos, en tanto que: A) La supuestavulneración de notificación se desvanece como supuesta productora de indefensión por el simple hecho de que ahora se esté decidiendo el presente recurso, que era el único que cabía en vía jurisdiccional, contra la sentencia. B) La alteración del orden de apellidos en un pronunciamiento absolutorio, no genera gravamen alguno.

  1. Recurso de Jesús Manuel .

Octavo

El motivo primero de este recurso se residencia procesalmente en el art. 849.2 de la repetidamente citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como «documentos» demostrativos de la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba los siguientes: A) La diligencia de «exposición de hechos», que encabeza el atestado de la Guardia Civil. B) El acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento (folios 98 a 100). C) La declaración del Sr. Arias Mon, Alcalde del Municipio, tanto en fase de instrucción como en el plenario, y d) una información publicada en el diario «La Voz de Galicia» al siguiente día de los hechos.

Así formulado, el motivo tiene que ser desestimado como en su día pudo haberse inadmitido en aplicación de la norma contenida en el art. 884.6 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, los sedicentes documentos no son tales, sino pruebas de otra naturaleza aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial; y en cuanto al acta de la sesión, que sí ostenta tal condición, no revela la existencia de error probatorio alguno con trascendencia para la subsunción. Precisamente lo que la narración expresa no son anormalidades surgidas durante la celebración de la sesión municipal plenaria, sino ex post y fuera de la misma. No se alcanza así a comprender cómo de la estimación de este motivo, pudiera modificarse el contenido del fallo.

Noveno

En sede procesal del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en este motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución , girando toda la argumentación en torno a una fotografía, publicada en la prensa al informar sobre los hechos, que estima carentes de valor en cuanto ilegítima con arreglo a los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , sobre los derechos al honor, intimidad y propia imagen. El motivo está horro de todo fundamento, pues aparte las consideraciones efectuadas por la sentencia de instancia en orden a que se trataba de un acto público, lo cierto es que la fundamentación jurídica de aquélla se basa en otras pruebas para fundar la condena, como la propia declaración del acusado hoy recurrente. En tales condiciones es obvio que existe prueba razonablemente de cargo o de signo incriminatorio y por ello este motivo ha de ser desestimado.

Décimo

Finalmente, idéntico destino adverso ha de correr el último motivo de este recurso, que con apoyo procesal en el art. 849.1 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la vulneración por supuesta aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 231 del Código Penal .

Una vez más ha de acudirse, dada la elección impugnativa, a la literalidad del relato fáctico que impone el art. 884.3 de la referida Ley Procesal, expresivo de que «en el momento en que el Alcalde salía para hablar por teléfono, lo agarró fuertemente por la solapa de la chaqueta, en medio del barullo, al tiempo que decía "a éste hay que tirarlo por la ventana"».

Mediante tal descripción histórica, la subsunción en el tipo sustantivo que se pretende, indebidamente aplicado, no resulta dudosa. Significativas por demás resultan al respecto las Sentencias de esta Sala, de 3 de mayo de 1991 y 13 de noviembre de 1992 : Ambas dictadas en supuestos prácticamente idénticos, tanto en la acción como en el sujeto pasivo (Alcalde) para con su simple cita, desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Silvio , Carlos Jesús y Jesús Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 30 de enero de 1993 , en causa seguida a los mismos por delito de atentado contra la autoridad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa, que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C.......
  • SAP Guadalajara 111/2006, 26 de Junio de 2006
    • España
    • 26 Junio 2006
    ...16-6-1998, 11-3-1996 , Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-19......
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