SAP Guadalajara 31/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:103
Número de Recurso27/2007
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00031/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 27 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000194 /2006

Apelante: Rosa, Imanol

Letrado: NURIA DOMÍNGUEZ SORIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Estefanía Y Marí Luz

S E N T E N C I A Nº 31/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a treinta de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 27/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 194/06 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (antiguo mixto 4) de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Dª Rosa y D. Imanol, dirigidos por la Letrado Dª Nuria Domínguez Soria y como apelados Dª Estefanía, Dª Marí Luz y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (antiguo Mixto 4) de Guadalajara se dictó con fecha 6 de noviembre de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se estima probado y así expresamente se declara que el día cuatro de mayo de dos mil seis, Estefanía recriminó a su sobrino porque se encontraba jugando fuera del recinto cerrado de la urbanización en la que reside, lo que motivó que se iniciara una discusión con los padres de uno de los menores que se encontraban jugando en la calle, Rosa y Imanol, en el curso de la cual Estefanía manifestó en tono despectivo que "eran gentuza y del Barrio de Lianche", ante lo cual Imanol se dirigió a ella en forma y tono agresivo e intimidatorio, diciéndole que "qué pasaba si era gitano". Por su parte Rosa se refirió a Estefanía llamándole "puta", y al ser recriminada por la hermana de Estefanía que la acompañaba, Marí Luz, Rosa la agredió arañándole la cara, presentando erosiones múltiples en cara y cuello cuya sanidad no precisó mas que una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Rosa como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de treinta días multa a razón de seis euros día, lo que hace un total de 180 euros, y como autora responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de seis euros día, lo que hace un total de sesenta euros, en ambos casos con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas y a que indemnice a Dª Marí Luz en la cantidad de ciento cincuenta euros por las lesiones causadas.= Que debo condenar y condeno a Dª Estefanía como autora responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de seis euros, lo que hace un total de sesenta euros, con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.= Que debo condenar y condeno a D. Imanol como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de diez días multa a razón de seis euros día, lo que hace un total de sesenta euros, con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.= Que debo absolver y absuelvo a Dª Marí Luz de los hechos objeto de este procedimiento, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Rosa y D. Imanol y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por los recurrentes vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocando que existen versiones contradictorias entre las partes, sin que la testifical de la denunciante y de su hermana basten para fundar un pronunciamiento condenatorio, planteamiento que exige puntualizar que el principio constitucional mencionado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en la declaraciones de la lesionada y de su hermana, mantenidas en todo momento desde la fase de instrucción hasta el plenario y corroboradas por el parte de asistencia (fechado el mismo día del suceso) e informes médicos acreditativos de la existencia de lesiones sufridas por la apelada claramente compatibles con la dinámica de la agresión descrita; no pudiendo olvidar que es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con...

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