STS 493/1999, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso867/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución493/1999
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Valentina López Balero. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 139/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    " HECHOS PROBADOS.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que sobre las 17,10 horas del día 16 de marzo de 1997 funcionarios de la Policía Local de servicio por la C/ Alfonso Camín (Mieres) sorprendieron a Jose Luis, mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuando desde el interior del vehículo E-....-YJentregaba un envoltorio conteniendo 0,08 gr de heroína con una pureza del 44 por ciento a un individuo que allí se encontraba, y éste le daba a cambio un billete de 1.000 pts.- Poco después fue interceptado el citado vehículo encontrándose al acusado, que ocupaba el asiento del copiloto, 61.000 pts. distribuidas en ocho billetes de 5.000, ocho de 2.000 y cinco de 1.000 pts., producto de la venta de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que, debemos condenar y condenamos a Jose Luis, como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de DOS MIL pesetas, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, al comiso del dinero intervenido, que se adjudicará al Estado, y al pago de las costas.- Firme esta sentencia, líbrese testimonio del atestado inicial, del acta del juicio oral y de esta sentencia, y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de Oviedo para proceder contra Felix, Victoriay Cristobalpor delito de falso testimonio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, por el acusado Jose Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis, se basa en los siguientes motivos de casación: VIOLACION DE DERECHO FUNDAMENTAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en conexión con los derechos a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, del mismo artículo.- El contenido condenatorio de la sentencia recurrida viola el derecho fundamental de mi representado a ser presumido inocente del posible delito de tráfico de drogas, dado que le considera autor del mismo sin que exista prueba valorable ninguna que pueda considerarse racional y suficientemente como prueba de cargo, legalmente obtenida, respecto a la cualidad de droga de la sustancia que se considera como transmitida por el mismo No existiendo prueba de cargo de que se tratarse de heroína, se ha violado la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del lo establecido en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- El contenido condenatorio de la sentencia recurrida viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar probado, sin prueba ninguna sobre ello, que el dinero ocupado al condenado provenía de la venta de sustancias estupefacientes.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.- El Tribunal sentenciador omite, en el relato de hechos probados de la resolución ahora recurrida, ninguna referencia a la condición del acusado como toxicómano fuertemente dependiente de la heroína, con marcada disminución por ello de sus facultades volitivas. Ello choca frontalmente con el contenido del conjunto documental de la causa, que acredita suficientemente tal hecho.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.1, y 68 y 104 del Código Penal.- Una vez resulte estimado el motivo anterior y se incorpore al relato fáctico definitivo la constatación de la marcada drogodependencia desde antiguo de mi representado, su inevitable repercusión en su psiquismo hará que resulte de aplicación la semiexención de responsabilidad prevista en el artículo 21. 1 del Código, con la consiguiente atenuación penológica y simultánea imposición de medidas seguridad consistentes en sumisión a tratamiento deshabituador.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la regla 21ª del artículo 66 del Código Penal.- El Tribunal sentenciador condena por un delito simple de tráfico de drogas y decide imponer la pena de cuatro años de prisión que resulta claramente excesiva en relación con la gravedad del hecho sancionado, sin existir, ni expresarse en la fundamentación jurídica de la sentencia, motivo ninguno para tal exacerbación punitiva.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Una vez más hemos de decir que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae su causa o razón de ser más directa del principio de inmediación que por todos debe ser respetado.

En el supuesto enjuiciado se aprecia la prueba esencial consistente en que los agentes de la autoridad sorprendieron al acusado cuando realizaba la venta de la droga, tratándose, por ende, de un delito al que podríamos denominar como "cuasi flagrante". Respecto a la clase de droga intervenida, su cuantía y pureza, basta indicar que fué analizada por la Delegación Territorial de Sanidad y Consumo, organismo oficial al que hay que considerarle con la suficiente objetividad para no poner en duda la veracidad de sus conclusiones. A ello además hay que añadir que cuando se pidió a la Sala que esos análisis fueran nuevamente practicados por el Instituto Nacional de Toxicología, ello devino imposible al haberse "agotado" la droga intervenida en el primero de los análisis.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también se fundamenta en la presunción de inocencia, aunque esta vez referida a la falta de prueba de que el dinero intervenido fuera procedente de la venta de droga.

Esta alegación, por lo anteriormente indicado, carece de toda viabilidad para modificar la calificación jurídica de los hechos. Podría tener exclusiva incidencia en el acuerdo del comiso de la correspondiente cantidad de dinero (61.000 pesetas). Pero es que en este aspecto la prueba de esa procedencia se determina claramente por la distribución que el encausado tenía efectuada del dinero obtenido con las correspondientes ventas, consistente en reparar ocho billetes de cinco mil pesetas, ocho de dos mil y cinco de mil pesetas. Aparte de ello, y esto es lo más esencial, el testigo comprador describió en sus declaraciones el modo de operar del acusado que no era otro que el de proceder a la venta de una papelina y después retirarse para la venta de nuevas dosis. De ello deduce la Sala en pura lógica, que ahora no podemos contradecir, que el dinero intervenido procedía del tráfico de drogas al que de modo habitual se dedicaba el recurrente.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Este motivo, con sede procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, hace referencia a que el Tribunal "a quo" no tuvo en cuenta la condición de toxicómano del encausado.

Como bién razona en este punto el Ministerio Fiscal, no puede apreciarse error de hecho de clase alguna, ya que existe en los autos un informe forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se expresa con total claridad que el recurrente no podía tener afectadas sus facultades intelectivas, ni volitivas, antes o durante la realización del hecho enjuiciado, ni que en realidad era drogodependiente.

También se desestima el motivo.

CUARTO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 21.1, 20.1, 68 y 104 del Código Penal.

Este motivo se hace depender de que fuera aceptado el anterior y se modificaran en este aspecto los hechos que la sentencia recurrida declara como probados. Al no haber sido así, el motivo debe decaer.

QUINTO

El último de los motivos tiene también su sede procesal en el referido artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por falta de aplicación de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

Argumenta el recurrente en este punto que el Tribunal "a quo" no ha motivado de forma alguna el por qué de imponerle una pena superior a la señalada como mínima en el tipo base del artículo 368 del Código que fué el aplicado. No falta razón al que así alega, pués el indicado artículo 66 en su regla primera deja al libre arbitrio de los Jueces o Tribunales la individualización de la pena imponiéndola en la extensión adecuada a la señalada en la Ley teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, pero siempre razonándolo en la sentencia, motivación exigida que no se ha cumplido. Y es que si el indicado artículo 368 impone como penalidad la que comprende de tres a nueve años y si en este caso la venta de la droga sólo fué la de 0'08 gramos de heroína con una pureza del 44 %, no concurriendo en el sujeto activo ninguna circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal, no se entiende muy bién, sobre todo a falta de la referida motivación, el por qué de exacerbar la pena individualizándola en una año más del mínimo requerido por la norma.

Se admite y da lugar a este motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Luis, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y l a que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Oviedo, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Luis, nacido en Moreda de Aller el 11 de Septiembre de 1967, hijo de Rodrigoy de Luisa, de estado civil soltero, de profesión camarero en paro, vecino de Oyanco-Aller, Asturias, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad dos días, cuya solvencia no consta; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se admiten los expresados en dicha sentencia, aunque por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá reducir al mínimo la pena de prisión que establece el artículo 368 del vigente Código Penal.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Luis, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de MIL pesetas, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago.

En lo que no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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