SAP Santa Cruz de Tenerife 395/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2011
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 133/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 263/04 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Benigno y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 263/04, con fecha 10 de marzo de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Emilio Y Benigno, como autores penalmente responsables de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del C.P . y de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1, 2o del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS, por el delito de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por mitad, entregándose de forma definitiva los efectos sustraídos y recuperados a sus legítimos propietarios.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara, que el día 14 de febrero de 2002 persona o personas desconocidas tras retirar la goma de la ventanilla y realizar el puente eléctrico se llevaron el vehículo marca Opel Corsa matrícula PL .... EL que su propietaria Noemi había dejado estacionado y cerrado en la calle Ni FU Ni Fa de Santa Cruz de Tenerife. En fecha no determinada pero posteriormente a los anteriores hechos, los acusados Mateo y Benigno, mayores de edad y sin antecedentes penales, hallaron el referido vehículo en Icod de los Vinos y de común acuerdo se apoderaron del mismo y de cuanto de valor se hallaba en su interior, unas mochilas y una cámara de fotografías propiedad de Severiano cuyo valor se desconoce, y se trasladaron en el vehículo al domicilio del acusado Benigno sito en las inmediaciones de la presa Tierra de Mesa, en San Juan de la Rambla, donde ambos de común acuerdo cambiaron las placas de matrícula originales por la placa de matrícula XR .... UY correspondiente a un vehículo marca Fiat Uno. Los acusados fueron interceptados por funcionarios de la Policía Nacional en las inmediaciones de la gasolinera de Barranco Ruiz en Los Realejos el 20 de febrero de 2002, siendo intervenido el vehículo y los efectos resenados que ha sido entregados en depósito a sus legítimos propietarios. El vehículo Opel Corsa tenía un valor venal de 263, 30 euros y fueron causados danos por valor superior, habiendo renunciado a cualquier indemnización la perjudicada.". TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Benigno recurre la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 263/04, en la que se le condenaba como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, con relación al artículo 390.1.2o, ambos del Código Penal, y una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, en primer lugar se sostiene que la falta de hurto apreciada se encuentra prescrita, sin que resulten de aplicación los argumentos fáctico-jurídicos expuestos por la juzgadora de instancia pues de la lectura de los autos resulta evidente que la misma ha prescrito. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se sostiene que, en atención a lo obrante en autos y lo practicado en el juicio oral, en modo alguno se puede confirmar el pronunciamiento condenatorio pues no concurren ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de la falta de hurto. Finalmente, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al fundamentarse la sentencia de instancia, no ya en una prueba indiciaria, sino en simples probabilidades y meras afirmaciones. Por todo ello, interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al apelante de la falta de hurto.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal . Dicho motivo debe ser desestimado.

En efecto, asumiendo, por acertados, la referencia jurisprudencial y los razonamientos contenidos sobre este particular en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida en apelación, debe reiterarse que la falta de hurto apreciada resulta ser incidental y, por ende, intrínsecamente unida al delito de falsedad en documento oficial por el que también fue condenado, junto con el otro coacusado, el ahora apelante (condena esta última, respecto de la cual no se formula reparo alguno en apelación). Así, debe recordarse que cuando se juzga una unidad delictiva compleja, en la que algunos delitos son instrumentos de otros, al haber sido cometidos para consumar u ocultar otros delitos, es jurisprudencia reiterada que dicha unidad delictiva prescribe de modo conjunto, sin poder apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito principal ( Ss.T.S. 1493/1.999, de 21 de diciembre ; 630/2.002, de 16 de abril ; 1247/2.002, de 3 de julio ; 1590/2.003, de 22 de abril de 2.004, 979/2.005, de 18 de julio ; 1016/2.005, de 12 de septiembre ; 1228/2.005, de 24 de octubre ; 1242/2.005, de 3 de octubre ; 37/2.006, de 25 de enero ; 143/2.006, de 23 de enero ; 28/2.007, de 23 de enero ; 132/2.008, de 12 de febrero ; y 964/2.008, de 23 de diciembre ). Es más, en materia de concursos de delitos, no puede computarse independientemente el plazo de prescripción de cada delito, al apreciarse ambos en concurso medial, y además debe partirse de la pena que pueda imponerse al penado más gravemente ( Ss.T.S. 1018/2.002, de 31 de mayo ; 1798/2.002, de 31 de octubre ; 143/2.006, de 23 de enero ; 1182/2.006, 29 de noviembre ; y 706/2.007, de 6 de junio ). Finalmente, cuando se produce la concurrencia entre delitos y faltas, el plazo prescriptivo de las faltas no corre independiente del correspondiente al delito al que viene unida. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten, por su conexión al delito, a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango ( Ss.T.S. 1135/2.002, de 17 de junio ; 49/2.006, de 24 de enero ; 993/2.006, de 6 de octubre ; 311/2.007, de 20 de abril ; y 614/2.008, de 1 de octubre ). La tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito viene condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, por lo que no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infraccione enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por la paralización del procedimiento ( S.T.S. 592/2.006, de 28 de abril ).

En el presente caso, formulada acusación inicial por el Ministerio Fiscal por un delito de hurto ( artículo 234 del Código Penal ), en concurso medial con un delito de falsificación de un documento oficial ( artículo 392, con relación con el artículo 390.1.2o, ambos del Código Penal ), y por más que finalmente, en el trámite ratificación o modificación de sus conclusiones provisionales, previsto en el artículo 788.3, 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el propio Ministerio Fiscal, modificando su escrito de calificación inicial, rebajara la calificación del primer delito, interesando una condena por una falta de hurto ( artículo 623.1 del Código Penal ), petición finalmente estimada en la sentencia de instancia, lo cierto es que dicha falta continúa concurriendo, en relación de concurso medial, con el delito de falsificación de documento oficial, formando una unidad delictiva indisoluble al ser este último cometido a los efectos de consumar u ocultar la definitiva apropiación del vehículo de autos mediante el cambio de su matrícula original por la correspondiente a otro vehículo ya dado de baja. Por ello el plazo prescriptivo que ha de tenerse en cuenta, no es el de la mencionada falta de hurto (seis meses, conforme al artículo 131.2 del Código Penal ), sino el más amplio previsto para el delito de falsificación de documento oficial (tres anos -en la actualidad cinco anos-, conforme al artículo 131.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica...

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