SAP Santa Cruz de Tenerife 97/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha14 Marzo 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 257/10, procedente del Procedimiento Abreviado no 210/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Efrain y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 210/09, con fecha 28 de abril de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Efrain, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de tenencia y porte de armas durante dos anos y prohibición de aproximarse a la víctima en un radio inferior a quinientos metros o de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos anos, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "El acusado Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 19 de julio del 2006, sobre las 22:30 horas, al llegar a casa comenzó a discutir con su esposa dona Virtudes en el domicilio conyugal, y en el transcurso de la discusión le dio una bofetada en la mejilla derecha, causándole un leve enrojecimiento de la misma.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Efrain recurre la sentencia de fecha 28 de abril de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 210/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto que se manifiesta que la referida sentencia se fundamenta en las declaraciones de los agentes policiales y en las lesiones que éstos manifestaron haber apreciado en la Sra. Virtudes, así como en lo declarado por el acusado durante la instrucción judicial, si bien la propia víctima, en el acto del juicio oral, se acogió a su derecho a no declarar, no siendo reconocida en su día por el médico forense, encontrándose en la actualidad conviviendo con el acusado, tratándose de un hecho aislado que en el presente no tiene tanta importancia. Por su parte, el acusado, asesorado por la propia víctima, también se acogió a su derecho a no declarar, si bien se reprodujo en el acto del juicio la declaración que prestó en sede judicial en la que reconoció que le había dado un bofetón. No obstante, se entiende que tal hecho ha perdido importancia, no habiendo acudido la víctima al médico forense ni solicitado medida alguna de protección, las cuales tampoco fueron adoptadas durante la instrucción ni solicitadas por el Ministerio Fiscal. Se indica que los funcionarios policiales no estuvieron presentes cuando acaecieron los hechos enjuiciados, afirmándose que si la víctima les dijo que el acusado le había agredido fue para sentirse más protegida y darle un escarmiento, siendo así que, por más que pudieran apreciar que la misma presentaba su cara enrojecida, lo cierto es que no son forenses, pudiendo obedecer ese rojez a otras causas que no fueran una agresión. Por todo ello se entiende que se debe aplicar el principio in dubio pro reo, máxime cuando la propia perjudicada no tiene interés en este asunto.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, por lectura de la que prestó durante la instrucción judicial de la causa, y resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Efrain, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4-1.994, 1-2-1.994, 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001, 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003, 2-12-2.003, 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1-1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001, 25-4-2.001, 5-2-1.997, 6-2-1.997, 3-4-1.996, 23-5-1.996, 15-10-1.996, 26-10-1.996, 30-10-1.996, 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991, 229/1.991 y 283/1.993, anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un...

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