STS, 28 de Enero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3795/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3.795/91 interpuesto por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas en nombre de D. Guillermo contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, recaída en el recurso contencioso administrativo 3870/88, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz levantó acta de fecha 20 de octubre de 1987 en la que consta que el Sr. Guillermo obtiene rentas superiores al salario mínimo interprofesional desde el día 1-1-1987, siendo perceptor de las prestaciones incompatibles con dichos trabajos desde el día 1-1-1987, proponiéndose la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso fija la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 6 meses, desde el día 1-1-1987, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1.4 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cádiz de 2 de mayo de 1988 se confirma la sanción impuesta al trabajador citado, quien la recurre en alzada ante la Subdirección General de recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y es desestimada por Resolución de fecha 15 de noviembre de 1988.

TERCERO

D. Guillermo interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que resuelve por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva señala: "F A L L A M O S: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 3870/88 interpuesto por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas en representación y defensa de D. Guillermo , declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO: Mediante el presente proceso se insta la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz de fecha 2 de mayo de 1988, confirmada en alzada por la de la Dirección General de Empleo de 15 de noviembre de 1988, imponiendo a la demandante la sanción de "extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora, desde 1-1-87, con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses", por infracción del art. 18-1º de la Ley 31/84 de 2 de Agosto y 6º

  1. del Real Decreto 2298/1984, de 26 de Diciembre al tener rentas superiores al salario mínimo interprofesional siendo perceptor del subsidio de desempleo agrícola (REA), confirmando así lo recogido en el Acta nº 5325/87 de 20 de noviembre de 1987. SEGUNDO_ Tal y como se señala en el fundamentoanterior in fine, y con independencia de si el actor debe o puede estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia o exclusivamente por cuenta ajena, lo cierto es que la sanción, y así con claridad se recoge en las resoluciones recurridas, tras su causa de compatibilizar el subsidio por desempleo con la percepción de rentas superiores al salario mínimo profesional, rentas que el art. 6-d) del R.D. 2298/1984 de 26 de diciembre indica que pueden ser de cualquier naturaleza, y que, en el presente supuesto, corresponde a los ingresos por importe de 668.031 ptas obtenidos por el recurrente durante la cosecha 1966/87, consecuencia de ser propietario y cultivador directo de 0'80 Has. y 0,74,95 Has de viñedos, sitas en los denominados Pago Hato La Carne y Pago Carrascal, respectivamente. TERCERO: La fijación del quantum de los ingresos del actor, superior a las 590.400 ptas anuales que como salario mínimo interprofesional para 1987 fijó el Real Decreto 2642/1986, tiene adecuada prueba documental en la certificación extendida el 27 de noviembre de 1987 por el Secretario de la Cooperativa Pago Miraflores, obrante en el expediente administrativo y no desvirtuada con prueba alguna en contrario por el demandante, por cuanto que la que con tal fin se practicó durante la tramitación del presente proceso en nada desvirtúa la citada, quedando, de este modo acreditada la real existencia de todos los requisitos fácticos que determinan la comisión de la infracción cuestionada. CUARTO: No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas (art. 131 LJCA)".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la misma por el Letrado Sr. Conde Villuendas en nombre y representación del Sr. Guillermo se formó el oportuno rollo de apelación, formulándose las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia apelada.

  2. Por el Abogado del Estado se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo y confirmó las resoluciones, en el mismo impugnadas, que acordaron la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, con devolución de los indebidamente girados, valorando, entre otros, como se advierte de los fundamentos más atrás citados, que el recurrente era propietario y cultivador directo de 0,80 Has y 0,74.95 Has de viñedos sitas en los Pagos Hato La Carne y Pago Carrascal y que durante la campaña 1986-87 tuvo como ingresos por la venta de la uva 668.031 pesetas, que es cantidad superior al salario mínimo interprofesional señalado para el año 1.987 por el Real Decreto 2642/86, por lo que no podía percibir la prestación por desempleo, a virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 31/84 de 2 de agosto.

SEGUNDO

La parte apelante ha formulado, en síntesis, dos alegaciones para fundamentar la impugnación de la sentencia ahora recurrida:

  1. La indebida apreciación de los hechos que dan origen a la sanción, es decir, la errónea interpretación por la Sala de instancia de la determinación de la renta aplicable.

  2. La falta de tipicidad de la sanción impuesta, pues existe una remisión del Real Decreto 2298/84 al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 31/84, por cuanto no se puede considerar el subsidio por desempleo para trabajadores eventuales agrarios una modalización o adaptación de las prestaciones de la Ley 31/84 en el sentido del art. 3.2. de la misma.

TERCERO

Respecto a la primera de las alegaciones formuladas debemos de reiterar, por un lado la consolidada doctrina referida a la presunción de veracidad de las actas establecida en el art. 38 del D. 1860/1975, y que esta Sala ha matizado refiriendo que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechosque por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). Y por otro, que constando acreditado, en el expediente, a virtud del propio reconocimiento del apelante y de las certificaciones obrantes: A) que era titular de una explotación de viñedos de algo más de una hectárea; B) que era cultivador directo de la misma y C) que había percibido en la cosecha de 1.986-87, la cantidad de 668.031 pts, que es cantidad obviamente superior al salario mínimo interprofesional, de 590.400 pesetas anuales, era a el a quien correspondía acreditar que cantidades correspondían descontar del importe de la cosecha, y ello no se puede estimar probado, con la mera alegación que al respecto hace en este recurso de apelación y sin concreción alguna de cuales sean tales gastos.

CUARTO

Respecto a la aludida falta de tipicidad de la sanción es necesario considerar que existe una remisión reglamentaria a una Ley anterior en el tiempo, y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional emanada de las STC nº 3/1988 de 219/89, de 21-12 y 61/90 de 29-3, entre otras, existe, suficiente cobertura para satisfacer el principio de legalidad, por cuanto que la remisión del RD. 2298/84 es a norma con rango de ley y conforme con las sentencias nºs 77/83 de 3-10, 2/87 de 21-1 y 42/87 de 7-4, también del Tribunal Constitucional, lo que no es lícito, a partir de la Constitución y tipificar nuevas infracciones o introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra de rango de ley, pero esta predeterminación o tipificación, en el caso de autos está amparada en la Ley 31/1984 de 2 de agosto, que en su art. 3.2 determina como sujeto protegido de la prestación por desempleo a toda persona, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, perteneciente al grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dichas contingencias, sin olvidar en fin que no se está aquí, estrictamente ante un procedimiento sancionador y sí en la determinación de si concurren o no los presupuestos exigidos por la norma, para obtener una prestación por desempleo, que resulte incompatible según la regulación establecida entre otros, Real Decreto 2298/84 con la percepción de ventas por cantidad superior a la del salario mínimo interprofesional.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3.795/92 interpuesto por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de noviembre de 1991, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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