SAP Guadalajara 18/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:100
Número de Recurso14/2007
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00018/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 14 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 143 /2006

Apelante: Bernardo

Apelado: Lorenza

Letrado: MARGARITA GÓMEZ MORENO

S E N T E N C I A Nº 18/07

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 14/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 143/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, versando sobre amenazas e insultos, en el que aparece como apelante Bernardo y como apelado Lorenza, defendida por la Letrada Sra. Gómez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 3, (antiguo Mixto nº 4) de Guadalajara se dictó con fecha 2 de mayo de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se estima probado y así expresamente se declara que el día tres de diciembre de dos mil cinco, Bernardo se dirigió a su vecina Lorenza, diciéndole "lesbiana, puta, que como no tenía rabo tenía consoladores", y acusándola de haber destruido a su familia. Que al día siguiente se dirigió nuevamente a ella diciéndole "zorra" y "que a todo cerdo le llega su San Martín". Que en la mañana del día cinco de diciembre Isabel recibió una llamada de una vecina diciéndole que en su puerta había un cartel en el que se podía leer "no volveré a arruinar mas familias, soy una guarra lesbiana, pediré perdón". Que el día 31 de diciembre Bernardo llamó por teléfono a Lorenza diciéndole que dejara de "joderle la vida y que la iba a matar"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardo, como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de veinte días multa a razón de seis euros día, lo que hace un total de ciento veinte euros; como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 a la pena de veinte días multa a razón de seis euros día lo que hace un total de ciento veinte euros; como autor responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días multa a razón de seis euros día lo que hace un total de ciento veinte euros; como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 a la pena de veinte días multa a razón de seis euros día, lo que hace un total de ciento veinte euros; en todos los casos con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a la denunciante en la cantidad de ciento veinte euros por daño moral, al pago de las costas procesales, y a la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la denunciante y comunicación en los mismos términos que la medida cautelar acordada por auto de cuatro de enero de dos mil seis y por tiempo de cinco meses, para cuyo cómputo se tendrá en cuenta el tiempo de duración de la medida cautelar"..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bernardo y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca, en primer término, el recurrente que el mismo no reconoció ante la testigo que depuso en el plenario haber sido él quien colocó el cartel de contenido injurioso al que se refiere el relato fáctico de la sentencia, lo que obliga a recordar que la convicción de culpabilidad a la que llegó la titular del Juzgado se funda, no solo en la declaración de la referida testigo, sino también en la que la propia víctima, que mantuvo su versión desde la denuncia hasta el plenario e incluso en el propio reconocimiento del acusado de los motivos de resentimiento que tenía frente a la denunciante, a la que considera responsable de sus problemas familiares, lo que otorga versomilitud a la versión de la ahora apelada; siendo reiterada la doctrina que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 y Ss. T.S. 17-1-2003, 22-7-2002, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 13-11-2003 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, requisitos que se dan en el supuesto examinado, en el que la declaración de la perjudicada se ve corroborada por la de la otra testigo y por el reconocimiento por el denunciado de extremos que abonan su resentimiento hacia la adversa que explican la comisión por su parte de los ilícitos por los que se le condena, por lo que ha de ser desestimado el...

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